STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4644
Número de Recurso1627/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1627/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a tres de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DON Juan María y de DON Daniel , respectivamente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de fecha 2 de Diciembre de 1999, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por los recurrentes, DON Juan María y DON Daniel frente al Organismo "AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los demandantes, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Lekeitio como personal laboral, con las circunstancias que a continuación se explicitan:

    - D. Juan María con antigüedad desde el 1 de noviembre de 1983, categoría profesional de conductor de camión, Grupo D nivel 8 y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 256.623 ptas.

    - D. Daniel con antigüedad desde el 7 de noviembre de 1994, categoría profesional de peón basurero, Grupo E nivel 6 y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 211.695 ptas.

  2. -) Los demandantes desarrollan su actividad profesional en el servicio de recogida de basuras de la entidad demandada.

  3. -) En Diciembre de 1989 la empresa ICSA, actuando por cuenta de la entidad demandada, procedió a la valoración de los puestos de trabajo de la entidad municipal con arreglo a diez factores técnicos de análisis, el último de los cuales o factor 10 relativo a las condiciones específicas inherentes a cada puesto analizaba "las condiciones ambientales en las que normalmente se desarrollan las tareas, considerando la continuidad e intensidad de exposición del ocupante del puesto a elementos que hacen el trabajo penoso, tóxico o peligroso y, por tanto, el riesgo de lesiones y/o enfermedades profesionales a las que está expuesto, aun después de aplicados los dispositivos de seguridad determinados por las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo".

    Asignando al puesto de peón de limpieza, con arreglo a citado factor, código PS-103, el grado máximo 3.0 y al puesto de conductor de camión del servicio limpieza, Código PS-203, el grado inmediato inferior 2.5.

  4. -) De conformidad con el artículo 118 del ARCEPAFE en vigor," la asignación de las retribuciones por trabajos desempeñados en condiciones de toxicidad o especial penosidad o peligrosidad, se realizará por la entidad, en la fijación del complemento específico que en su caso corresponde a cada puesto de trabajo.

    Si ello no fuera posible las especiales condiciones de inseguridad o falta de medidas de higiene en el trabajo, se compensarán mediante la específica remuneración del trabajo ...según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta".

  5. -) En las nóminas de los demandantes no se contempla retribución complementaria de complemento específico ni plus en concepto de penosidad o toxicidad.

  6. -) Con fecha de 19 y 21 de julio de 1999 los trabajadores formularon sendas Reclamaciones Previas, interesando el abono del plus de toxicidad y/o penosidad por el período comprendido entre abril de 1998 a mayo de 1999 y por las cuantías que se explicitan en los suplicos de sendas demandas, desestimadas por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Juan María y Daniel contra AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, "AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de...

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