STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2003:9674
Número de Recurso8737/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8737/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 30 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5881/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 303/2002 y siendo recurrido/a FOGASA y Sociedad Europea de Mantenimiento y Servicios,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.04.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Ángel Y Soledad frente a SOCIEDAD EUROPEA DE ADMINISTRACIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por CANTIDAD y condeno a la demandada a abonar a D. Jose Ángel 703,30 EUROS y 885,24 EUROS a Dª Soledad por los conceptos reclamados.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse conforme a lo dispuesto en el art. 33 ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales son las que se hacen constar en el encabezamiento de las demandas acumuladas, han prestado servicios para la demandada ostentando las siguientes condiciones laborales:

D. Jose Ángel : Antigüedad 22-09-2001, categoría controlador de accesos y salario de 631,06 euros mensuales, incluida prorrata (documentos 25 a 28 y 34 a 47 demandada).

Dª Soledad : Antigüedad 22-09-2001, categoría controladora de accesos y salario 631,06 euros mensuales incluida prorrata (documentos 25 a 28 y 34 a 47 demandada).

SEGUNDO

D. Jose Ángel causó baja voluntaria en la empresa el 3-01-2002 (documento 21 demandada) y estuvo en situación de incapacidad temporal del 29-11-2001 al 3-12-2001 (documentos 16 A 20 demandada). Dª Soledad causó baja voluntaria el 6-12-2001 y disfrutó vacaciones del 22-11-2001 hasta la fecha de cese (documento 33 demandada).

TERCERO

Los actores realizaban una jornada de trabajo de ocho horas diarias cuando iniciaban su prestación de servicios a las 14 horas (14h a 22h) y de 12 horas los días en que se incorporaban al trabajo a las 18 horas (18h a 6h).

CUARTO

Reclaman los actores las siguientes cantidades y conceptos:

D. Jose Ángel :

. Horas extras...........970,87 euros (197 horas extras a razón de 4,93 euros)

. Dif.convenio........1.097,40 euros (121,93 ptas mes x 9 meses)

. Salario 12/2001........617,50 euros . 3 días 1/2001...........61,75 euros Dª Soledad :

.Horas extras.....2.400,08 euros (487 horas extras a 4,93 euros).

. Dif.Convenio.......1.219,33 euros (121,93 ptas mes x 10 meses).

. Salario 11/2001.....617,50 euros . P.Prop.vacaciones...463,11 euros la aplicación del Convenio que los actores reclaman.

TERCERO

Respecto al convenio aplicable la demandada aplica el salario mínimo interprofesional vigente junto a una mejora voluntaria, por entender que por su actividad no se halla incluida en el ámbito funcional del convenio de empresas de seguridad (BOE 11-07-98). Establece el artículo 3 del citado convenio la inclusión en su campo de aplicación de "todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas...".

Resulta de lo actuado que los actores, como controladores, efectuaban en los parkings a los que habían sido asignados las funciones de cobro en los que así lo tenían establecido y las de control (control de matrículas de vehículos no abonados, cambio de cintas de video-vigilancia), debiendo dar cuenta diariamente de los eventuales incidentes en los partes de servicio. Dicha actividad si bien pudiera resultar encuadrable en la genérica prestación de vigilancia y protección de bienes a la que se refiere el convenio, éste adscribe a la totalidad del personal que realiza funciones de protección definidas en el art. 11 de la Ley 23/92 de 30 de julio, de Seguridad Privada a la categoría de Vigilante de seguridad como empleado tipo, no pudiendo ser equiparables las funciones efectuadas por los actores con las que contempla como obligadas el artículo 22 a) 2 a) del convenio.

Tampoco tienen encaje las funciones desempeñadas en las del personal operativo adscrito a servicios de vigilancia, en concreto a la de contador-pagador que al parecer postula la parte actora, ya que las funciones que comprende presentan carácter instrumental a las de vigilancia y se realizan "en las oficinas o en el mismo vehículo".

CUARTO

El objeto social declarado por la demandada comprende las actividades de control y vigilancia al referirse a "controladores" y los actores fueron contratados para el "control de accesos". No obstante y con independencia del hecho de no tener como actividad principal la de vigilancia, de la prueba practicada no consigue la actora acreditar que las funciones desempeñadas por los actores puedan ser comprendidas en el ámbito funcional del convenio que postulan, sin que el hecho de que puedan como actividad complementaria cambiar en ciertos locales las cintas de video vigilancia en el local o atender a las alarmas dando cuenta de las incidencias permita integrarlos el convenio postulado. Ello impide apreciar la existencia de las diferencias salariales que se reclama.

QUINTO

Respecto a las horas extras efectuadas reclama el actor el total de 197 horas extras para el Sr. Jose Ángel y de 487 horas extras para la Sra. Soledad , reconocen ambos actores haber recibido de la empresa 116 horas y 398,5 respectivamente, quedando pendiente el cobro y la determinación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR