STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:2522
Número de Recurso648/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 648/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Augusto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 20 de Octubre de 1999, dictada en proceso sobre ANULACION ALTA DE OFICIO ("O.S.S."), y entablado por el recurrente, DON Jose Augusto frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La empresa "Construcciones Garmeca, S.L." se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Juan Aurelio Lázaro Pérez, el 5 de Julio de 1.995, con un capital social de 600.000 pesetas, el cual fue suscrito de la siguiente manera, D. Jose Augusto y Dª Diana suscribieron cada uno de ellos trescientas participaciones de 1.000 pesetas, nombrándose los DIRECCION000 DIRECCION001 por plazo indefinido en el mismo acto de constitución de la empresa.

  2. -) Previamente a la constitución de la empresa "Construcciones Garmeca, S.L.", D. Jose Augusto y Dª Diana ingresaron en la cuenta abierta a nombre de "Construcciones Garmeca, S.L. en constitución" en la entidad bancaria "Gipuzkoa Donostia Kutxa" la cantidad de 300.000 pesetas cada uno de ellos, realizando estos ingresos en concepto de aportación al capital de esa empresa.

  3. -) También previamente a la constitución de la empresa "Construcciones Garmeca, S.L.", Dª Diana reservó la denominación "Construcciones Garmeca, S.L.".

  4. -) En el artículo 5 de los estatutos sociales de la empresa "Construcciones Garmeca, S.L." se establece que la duración de la sociedad es indefinida y que da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional.

  5. -) El mismo 5 de Julio de 1.995, D. Jose Augusto y Dª Diana se confirieron poder para ejercer solidariamente las facultades que se establecen en favor de los DIRECCION001 en los estatutos sociales, plasmando este apoderamiento en escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Juan Aurelio Lázaro Pérez.

  6. -) El 7 de Julio de 1.997 la empresa "Construcciones Garmeca, S.L." solicitó y obtuvo licencia fiscal y se dio de alta en el impuesto de actividades económicas para la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción.

  7. -) El 1 de Diciembre de 1.998 la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones de la empresa "Construcciones Garmeca, S.L.", constatando que D. Jose Augusto no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social, ni en el régimen general ni en el régimen especial de trabajadores autónomos, tras lo cual la Inspección de Trabajo le dio de alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social y practicó actas de liquidación de cuotas a dicho régimen por el período comprendido entre el 1 de Julio de 1.995 y el 30 de Noviembre de 1.998.

  8. -) El 15 de Enero de 1.999, D. Jose Augusto se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

  9. -) La Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de 8 de Junio de 1.999, acordó elevar a definitivas las actas de liquidación de cuotas por falta de afiliación realizadas a D. Jose Augusto en relación al período comprendido entre el 1 de Julio de 1.995 y el 30 de Noviembre de 1.998.

  10. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa siendo ésta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Mayo de 1.999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que el alta de oficio de D. Jose Augusto en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 1/12/98 la inspección de trabajo efectuó visita a la empresa "Construcciones Garmeca S.L.", a consecuencia de la cual promovió varios actas de liquidación de cuotas contra Jose Augusto , al considerar que en los períodos a los que aquellas se referían debía haber estado encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, y asimismo dio parte a la Tesorería General de la Seguridad Social para que cursara de oficio el alta en el citado régimen especial. Dictado acuerdo en tal sentido por el citado Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social, fue impugnado en vía judicial.

El juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 20/10/99 desestimando la demanda.

Recurre el actor, articulando un motivo único, amparado en el apdo c) dal art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Se denuncia en él la infracción de los "artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, artículo 7.1 de la Ley General de Seguridad Social y 1214 del Código Civil".

Resulta oportuno para la resolución del presente recurso hacer referencia a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales más inmediatos que han precedido a la actual regulación dentro del sistema de la seguridad social de los administradores ejecutivos de la sociedades capitalistas que son titulares, además, de parte del capital social, dado que ambas circunstancias se dan en el recurrente. Desde esta perspectiva cabe hacer mención a estas etapas:

  1. - Hasta el día 1 de enero del año 86, fecha de entrada en vigor del R.D. 1.382/85, de 1 de agosto, que reguló la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, los consejeros delegados o figuras análogas de las sociedades capitalistas se entendían excluídos del ámbito del contrato de trabajo por mor del art. 1.3 c) E.T. Así lo reflejan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 15/3/84 (R 1571), 13/4/84 (R 2092) y 17/4/84 (R 2104).

  2. -...

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