STSJ Asturias , 30 de Enero de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJAS:2004:542
Número de Recurso299/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0104734 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 299/2003 MATERIA: RECARGO DE PRESTACIONES RECURRENTE: Jose Ignacio RECURRIDOS:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de OVIEDO DEMANDA 946/2002 Sentencia número: 405/2004 Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a treinta de enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 299/2003, formalizado por el Letrado D. ORENCIO FERNANDEZ GRELA, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de OVIEDO en sus autos número 946/2002, seguidos a instancia de D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Automóviles Luarca, SA., parte demandada representada por el/la Letrado D/Dª. José Ignacio Rodríguez Vijante Alonso, en reclamación de Recargo de Prestaciones, siendo Magistrado- Ponente el la Iltma. Sra. Dña. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El demandante, Jose Ignacio , cuyas circunstancias personales figura en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 20 de octubre de 1945 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 comenzó a prestar servicios pro cuenta de la empresa demandada ALSA el 3 de enero de 1989 como conductor perceptor.

    Durante los primeros años realizó la línea Felechosa Oviedo Gijón en ambos sentidos y posteriormente Oviedo Felechosa Oviedo.

    En su vida laboral acredita 37 años, siendo los anteriores a 1989 de trabajo con camiones y varios años en interior de mina.

  2. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de enero de 2001 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la renta vitalicia, que en Resolución a reclamación previa se fijó en 273.679 pesetas mensuales (1.644,84 euros) en doce mensualidades. Se acordó asimismo establecer el incremento del 20% den razón a la edad y actuales circunstancias del mercado. Llevaba en situación de incapacidad temporal desde el 3.1.00 y las secuelas recogidas en la Resolución son las siguientes: Hipoacusia coclear bilateral con umbrales a 70 db en OD. y a 80 en O.I. 3°.- El 7 de febrero de 2001 el demandante presentó denuncia en la Inspección de Trabajo, manifestando que trabajó en la línea citada en jornadas de 9 y hasta las 12 horas, superando el nivel de ruido de 80 db. (A) establecido en el R. D. 1995/1978 de 12 de mayo (lista de enfermedades profesionales).

    Solicitada que se levantase acta de infracción y se iniciase el correspondiente expediente sobre recargo de prestaciones.

  3. - A tal petición contestó la Inspección por escrito de 31 de mayo de 2001 cuyo texto es el que sigue:

    "Practicadas todas las actuaciones inspectoras que se han considerado procedentes (visitas a la empresa, solicitud de informes al Instituto de Prevención de Riesgos Laborales sobre exposición a ruido, examen de la documentación aportada pro la empresa) se extiende Acta de Infracción a los artículos 14, y 15.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por no haber realizado la empresa actividades preventivas para eliminar o disminuir la exposición al riesgo del ruido de los trabajadores con categoría de conductor, tras las mediciones realizadas por la empresa en Julio de 1999, las cuales arrojaron un resultado superior a 80 DBA, teniendo en cuenta el margen de error de + - 1 DBA que hay que considerar de acuerdo con la Nota Técnica de Prevención 270/1991 del Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo y apartado 4 del Anexo y del Real Decreto 1316/1989.

    Entiendo que no procede iniciar el expediente de recargo en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por considerar que la declaración de invalidez permanente por sordera profesional de D. Jose Ignacio es consecuencia de la totalidad de su vida labora y no del último puesto de trabajo, habiéndose realizado pro la empresa los perceptivos reconocimientos médicos".

  4. - Concretamente la empresa había efectuado además de los reconocimientos médicos anuales a los conductores, una evaluación inicial general de riesgos laborales en septiembre de 1997, una evaluación de riesgos a conductores en octubre de 2000 y otro de exposición de conductor de autocar a ruidoso en abril de 2001 (a requerimiento de la Inspección). De estos solo superaron los 80 DBA (80,65) en la línea de Oviedo Gijón, para jornada de 8 horas día, con al ventanilla bajada, nivel alcanzado por la especial capa de rodadura de la Autopista Y. Considerando un aumento de jornada del 50%, habría que sumar a estos niveles dos o tres puntos según los informes periciales.

    En todos los casos las informaciones de los organismos que efectuaron las mediciones eran que los niveles obtenidos "no representan riesgo apreciable para la pérdida de capacidad auditiva de los conductores".

    Concretamente por la Mutua Gallega se recuerda las obligaciones contempladas en el RD. 1.315/89, que por debajo de 80 DB no contempla medida preventiva alguna y entre 80 y 85 (art. 3,3) evaluaciones cada tres y reconocimientos médicos quinquenales, así como información a los trabajadores.

    En los últimos 10 años se detectaron tres casos de hipoacusia ente los 807 trabajadores de Alsa, incluido el actor.

  5. - El acta de infracción levantada el 11.6.01 tuvo como base el hecho de que no se tomaran las medidas de prevención, ya que "según el anexo II apartado 4 del Real Decreto 1316/1989, cuando los limites o niveles establecidos en la norma (los 80 decibelios A) se situé dentro del margen de error de las mediciones, como ocurre en este caso (79,7 DBA) podrá optarse por suponer que se supera dicho limite o por incrementar el número de mediciones o su duración hasta conseguir eliminar el margen de error. Como no se incrementaron las mediciones, hay que considerar que se superaba dicho límite de 80 dBA".

    La citada acta fue objeto de recurso, pendiente ante la jurisdicción Contencioso administrativa.

  6. - El 22 de agosto de 2001 el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito solicitando iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayendo Resolución de 2 de abril de 2002, previo informe de la Inspección de Trabajo en el sentido que consta en el apartado 4° anterior, pro la que se declara la inexistencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Jose Ignacio .

    Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 14 de mayo, que fue desestimada por acuerdo del 13 de agosto, cuando ya había sido formulada la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

  7. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ninguno de los dos motivos de error de hecho que el recurso del trabajador articula en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enfrenta a la ratio decidendi de la disposición jurisdiccional libremente absolutoria, objeto de la impugnación en esta sede.

Más aún, las redacciones alternativas propugnadas por la formalización para sustituir las constancias que expresan los ordinales tercero y quinto de la versión judicial combatida, nada significativo añaden a los datos que las mismas reflejan, si se considera seriamente el contenido propio de una premisa histórica y se depuran las propuestas textuales que hace el recurrente de cuanto en ellas es valorativo o gratuitamente supuesto, en relación con los avales documentales ofrecidos.

Así la primera sólo invoca como certificación de sus asertos un bloque de fotocopias de partes de trabajo, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR