Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao), Sala de lo Social, 30 de Septiembre de 2003
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Resumen
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DESESTIMACIÓN.- El juzgado de lo social dictó sentencia en la que estimó improcedente el cese del trabajador, privando de efectos al finiquito suscrito, por entender que el mismo no manifestaba la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador, al que, por otro lado, le atribuye la cualidad de representante de los trabajadores, y le concede la opción entre la readmisión o indemnización, por cuanto que participó como representante de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo tramitado en agosto del 2002, por designación de sus compañeros, participando en diversas reuniones y suscribiendo escritos, de donde deduce la sentencia recurrida la aplicación de las garantías que respecto al resto de representantes unitarios o sindicales establece nuestra legislación.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, el tribunal entiende que Ciertamente la cuestión presenta cierta complejidad en cuanto que el art. 4 del RD 43/96, de 19 de marzo, sobre procedimientos de regulación de empleo determina el nombramiento de representantes en el caso de no existir la representación unitaria de los trabajadores. En esta situación es en la que el demandante fue nombrado representante de sus compañeros a los efectos de la tramitación del expediente de regulación de empleo, y en dicha cualidad actuó. El TS es restrictivo en la aplicación de los criterios de protección a los trabajadores que no presentan tal cualidad, dentro de los parámetros a los que posteriormente hemos de referirnos, y cuya actividad sindical, o de representación, no tiene relación con la extinción de su contrato de trabajo por tratarse de un supuesto de procedencia-improcedencia, frente a la posible nulidad por vinculación de un derecho fundamental. Así, y manifestamos como exponentes de supuestos a los que se refiere el magistrado de instancia en su sentencia, en las sentencias del TS de 30-10-00, 20-6-00, y 29-12-98, se niega la protección, y por ello la opción de readmisión/indemnización, a quienes son nombrados representantes de los trabajadores con posterioridad a la extinción de su relación laboral, y sin vinculación del cese con su posible actividad, e incluso se analiza el supuesto de la destitución de uno de los representantes.Pues bien, es claro que la finalidad de la norma, es que prevalezca la representación de los trabajadores frente a la decisión empresarial, intentando que exista una nueva posibilidad de que quien ha ostentado esa condición de delegado o miembro del comité sea mantenido, previa su opción, dentro de la plantilla de la empresa, y pueda seguir ejerciendo sus funciones, quedando salvaguardados los derechos de los trabajadores que se articulan dentro de nuestro ordenamiento por la representación unitaria-sindical.Recordemos que las garantías de los miembros de las vías representativas se han extendido a los delegados de prevención (art. 30,4 de la Ley 31/95). En el caso que examinamos, no existe ninguna vinculación del cese con la actividad llevada a cabo por el trabajador; por ello, debe excluirse cualquier presunta motivación en razón a la actividad representativa llevada a cabo en agosto del 2002. Por otro lado, la representación que se ha otorgado al trabajador lo fue para una situación concreta, problemática, arriesgada y significativa; la estigmación del trabajador puede ser efectiva y real, pero descartado cualquier móvil contrario a la actividad del actor, la garantía no puede extenderse a aquellos tiempos en los que el operario en modo alguno actúa como representante, puesto que dentro de la empresa y por el cauce ordinario, existen medios de otorgamientos de las cualidades de representante, y entre tanto, en modo alguno existe una evidencia del mantenimiento de esa cualidad, que sería de hecho y no de derecho, pero, en cualquier caso, contraria a los cauces previstos y legalmente admitidos para representar a los trabajadores. Con estos precedentes, todavía consideremos que el legilador ha previsto unos medios de representanción concretos, los mismos son dotados de publicidad, y por ello de sus garantías. Faltando la cualidad de representante en el actor desde la perspectiva legal, los efectos de tal situación no pueden ser los de aquellos que se someten a los procesos ordinarios de competencia, y legitimidad, lo que nos lleva a estimar la suplicación del demandado.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao), Sala de lo Social, 30 de Septiembre de 2003
RECURSO Nº: 1713/03 N.I.G. 48.04.4-02/008296 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de septiembre de 2003.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por BANDA ANCHA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha seis de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jose María frente a BANDA ANCHA S.A. .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:"1º.- D. Jose María , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado s...Ver el contenido completo de este documento
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