STSJ Extremadura 147/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2006:449
Número de Recurso1749/2003
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOYELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECOMERCENARIO VILLALBA LAVARAIMUNDO PRADO BERNABEUDANIEL RUIZ BALLESTEROS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00147/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 147

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1749 de 2003, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente D. Enrique, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido como codemandados D. Jon representado por la Procuradora Dña. María Fernández Sánchez, y D. Rafael representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Simón Acosta; recurso que versa sobre: Resolución desestimatoria presunta por el Ministerio de Economía del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Economía, de 21 de febrero de 2.003, por la que se resuelve el concurso público para la provisión de expendedurías generales de tabaco y timbre. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y del codemandado D. Rafael para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; no alegándose cuestión alguna por el codemandado D. Jon en su escrito de contestación.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que se impugna en este recurso, es la desestimación presunta por el Ministerio de Economía del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Economía, de 21 de febrero de 2.003, por la que se resuelve el concurso público para la provisión de expendedurías generales de tabaco y timbre; en concreto, adjudicándole a Don Rafael, comparecido como codemandado, de una expendiduría en la Avenida de París, número 9, de esta Ciudad de Cáceres. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se deniegue al mencionado codemandado el derecho a la apertura de la expendiduría mencionada y se conceda la misma al recurrente para instalarla en el número 9 de la Calle Amberes de la mencionada Ciudad. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y la defensa del antes mencionado codemandado que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Tanto por la defensa de la Administración como de la parte codemandada se invoca sendos motivos que excluirían entrar en el examen de la resolución impugnada; de una parte, por entender el Sr. Abogado del Estado que la decisión de la Subsecretaria sobre la resolución del concurso no puede ser revisada por la Sala por constituir una potestad discrecional técnica, conforme a la doctrina Jurisprudencial sobre las decisiones de los órganos encargados de resolver los procedimientos de concurrencia. De otra parte, y en la contestación de la parte codemandada, se objeta a las pretensiones de la demanda que resultan improcedentes porque el fundamento en que se sostiene la demanda, se dice, es una pretendida incorrección en los méritos preferentes del adjudicatario que no fue suscitado con ocasión del recurso de alzada, lo que comporta una cuestión nueva que está excluida del proceso; más concretamente se reprocha que lo único que se cuestionó en el recurso administrativo previo fue la distancia del local ofertado para la instalación de la expendeduría y un establecimiento denominado «La Tienda de Mary»; de donde se concluye que sólo respecto de ese concreto motivo podría versar este proceso sin que sea admisible impugnar ahora, como se dice, se pretende en la demanda cuestionando de manera genérica la puntuación conferida al adjudicatario por el concepto de «interés comercial»; aportándose una abundante cita jurisprudencial para sostener esa objeción.

TERCERO

No puede la Sala aceptar esas limitaciones que a la potestad jurisdiccional proponen las partes demandadas porque no podría ello hacerse sin merma del derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, de la que es titular el recurrente, conforme a lo que se establece en el artículo 24 de la Constitución y, por lo que a nuestro proceso se refiere, reforzado por el control de la actividad administrativa que impone el artículo 106 de la Norma Fundamental . Y más concretamente, no es cierto, como se postula por la defensa de la Administración, que nos encontremos en el caso de autos con una valoración de méritos encomendados a un órgano específico que debiera realizarlo conforme a criterios técnicos que, con limitaciones, quedaría sustraído al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ha reconocido una Doctrina Jurisprudencial reiterada. Pero no es el caso, porque como veremos posteriormente, el concurso de autos aparece convocado conforme a una regulación detallada y reglada que ningún inconveniente comporta pueda ser revisado en vía Jurisdiccional, porque se trata de una aplicación concreta y directa de una norma administrativa.

CUARTO

El mismo rechazo ha de merecer la limitación que se postula por la defensa del codemandado respecto de que los fundamentos de la demanda comportan «hechos nuevos» excluidos del proceso. En efecto y pese al esfuerzo argumental realizado, como ya se dijo, lo que se pretende es que la demanda se limite a determinar si la concreta fundamentación fáctica del recurso de alzada, limitada a un establecimiento comercial, es lo único que puede fundar la pretensión. Se parte en la contestación y en la cita de la Jurisprudencia que se aporta (sirva de ejemplo la primera de las sentencias, la del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.992 ) de una errónea premisa que lleva a una conclusión falsa procesalmente hablando. En efecto, precepto esencial en esta cuestión es el artículo 56-1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual, tanto en la demanda como en la contestación las partes «podrán alegar(se) cuantos MOTIVOS procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»; es decir, las partes podrán invocar cuantas objeciones le merezca la actuación administrativa impugnada; lo que le está vedado al demandante es hacer nuevas peticiones, ejercitar nuevas pretensiones que no haya efectuado en vía administrativa. Si ello es así, en el caso de autos, el recurrente suplicó en el recurso de alzada, entre otras concretas peticiones, la de anular la resolución originaria, rectificar la valoración realizada al recurrente, excluir la...

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