STSJ Comunidad de Madrid 20251/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:4539
Número de Recurso612/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20251/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20251/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.251

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 25 de abril de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 23 de diciembre de 2003

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: GRUPO AULA MEDICA S.L. representada por la Procuradora Doña Dolores Maroto Gómez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Jiménez.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 30.351,32 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado, y subsidiariamente se aplique el régimen sancionador de la ley 58/2003 si el mismo fuese más favorable.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala acordó oir a las partes sobre la aplicación retroactiva de un régimen sancionador más favorable.

La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 23 de diciembre de 2003 en la reclamación 28/06410/02 interpuesta por GRUPO AULA MEDICA S.L. hoy actora contra resolución dictada por la Delegación en Madrid de la AEAT acordando la imposición de una sanción en el expediente calve de liquidación A2860602150000155 por el IVA ejercicio 2000 con un importe de 30.351,32 euros.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El 14-XI-2001 la administración tributaria requiere a la hoy actora a fin de que respecto del IVA ejercicio 2000 amplíe las declaraciones presentadas o justifique el aumento de los ingresos practicados de los periodos l.997, l.998, l.999 y 2000 respecto de los periodos trimestrales precedentes comunica la iniciación del procedimiento sancionador

La interesada aporta el día 26 de noviembre de 2001 el libro de registro de facturas de los ejercicios afectados los justificantes de pago, anotaciones en libros de contabilidad y facturas de anticipos por haber sido anotadas en los libros en el año l.999 pero declaradas en el año 2000. La AEAT considera que se ha producido la falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de parte de la deuda tributaria IVA 2000, segundo trimestre, por importe de 9.619.115 ptas.

El 11 de diciembre siguiente, la AEAT inició procedimiento sancionador, que finaliza con la imposición de una sanción equivalente al 75% de la deuda no ingresada.

TERCERO

En cuanto a la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, esta Sala comparte la apreciación de la Administración. Se ha acreditado que la hoy actora ingresó en el tercer trimestre parte del IVA que debió ingresar en el segundo trimestre.

Igualmente, según dispone el artículo79 letra a) LGT en la versión vigente en las fechas relevantes, constituye una infracción "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria" que es precisamente lo ocurrido en este supuesto.

Cuestión distinta es la concurrencia del elemento subjetivo. Respecto a la apreciación de la ausencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-XII-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria.

En efecto, de acuerdo con el artículo 79, letra a) LGT, constituyen infracciones graves la conducta de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61.

Y el artículo 61.3 LGT, en la redacción dada por la ley 25/95, indicaba que

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

La interpretación conjunta de ambos preceptos lleva a la conclusión de que quedan excluidas de sanción los supuestos de ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin que la LGT efectúe una específica exigencia de requisitos de identificación del período impositivo en esa autoliquidación extemporánea.

La nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre, en su artículo 191, mantiene el tipo infractor consistente en"...dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación..:", si bien, a diferencia de la regulación anterior, un apartado dentro de dicho precepto, prevé de manera particular la conducta que contemplamos en este recurso. Dice el artículo 191.6 LGT :

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Y el artículo 27.4 citado en el párrafo anterior establece:

Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Debe admitirse que existía una falta de tipificación o, cuanto menos, una defectuosa tipificación en la LGT 230/1963 del supuesto que contemplamos. Así lo reconoce, al menos, el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, elaborado la Secretaria de Estado del Ministerio de Hacienda el 23 de enero de 2003 que decía lo siguiente:

Por último, también se ha introducido una norma específica para una situación que se está produciendo con mucha frecuencia en la práctica: las regularizaciones efectuadas a través de declaraciones correspondientes a períodos de liquidación posteriores del mismo impuesto. Cuando el actual art. 79.a) tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, excepciona que se trate de ingresos voluntarios extemporáneos (complementarias), dado que, en dicho supuesto, procedería la exigencia del correspondiente recargo. El Informe 2001 planteó la conveniencia de aclarar la tipificación respecto de los obligados tributarios que, si bien operan de la forma mencionada, ingresan en una declaración ulterior la cuota inicialmente omitida, pero lo hacen sin consignar su carácter extemporáneo. Piénsese en...

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