STSJ Extremadura , 8 de Octubre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2044
Número de Recurso443/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 443 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 453 En el Recurso de suplicación n° 443-2001, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de La Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 18 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de: María Dolores , Eugenio , Héctor , Manuel , Rodrigo , y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas, en las que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los demandantes en estos procesos acumulados María Dolores , Eugenio , Héctor , Manuel , Rodrigo , y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , son profesores de Religión Católica de Enseñanza Primaria y prestan sus servicios en los Centros Educativos que se citan en el Hecho 1 de sus demandas, para la Junta de Extremadura desde que esta Comunidad Autónoma asumió las competencias en Materia de Educación el 1 de enero de 2.000.- SEGUNDO.- En el acuerdo para la Homologación Retributivas del Profesorado de Enseñanza no Universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura suscrito entre la Administración y las Organizaciones Sindicales representativas del profesorado extremeño con fecha 20 de marzo de 2.000, se estableció que el Profesorado de los Cuerpos Docentes de la Enseñanza Pública que ha sido transferido a dicha Comunidad Autónoma por la Administración del Estado "experimentarán una adecuación retributiva que supondrá un incremento en su complemento especifico de 276.000 ptas. anuales con carácter lineal", el cual se abonará de la siguiente forma: entre 1 enero 2.000 y 31.12.2000 se procederá al abono de 132.000 entre 1.1.2.001 y 31.12.2001 la cantidad será de 84.000 ptas; y entre 1.1.20002 y 31.12.2001 60.000 ptas. folios 1672 a 1674).- TERCERO.- El profesorado interino de los Cuerpos Docentes no Universitarios viene percibiendo el incremento fijado en el acuerdo antes referido con la denominación de Complemento de Comunidad Autónoma, complemento que no se les abona a los demandantes como Profesores de Religión contratados a tenor del art. 3 del Acuerdo de 3.1.1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4.12.1.979.- CUARTO.- Interpuestas reclamaciones previas por los demandantes, no han sido contestadas expresamente.- QUINTO.- La jornada laboral que presta cada uno de los actores figura consignada en los respectivos anexos a los contratos de trabajo de duración determinada suscritos con la Junta de Extremadura, aportados con las demandas y cuyo dato se da por reproducido.- SEXTO.- La cuestión planteada afecta a la totalidad de los Profesores de Religión de la Enseñanza no Universitaria transferidos a la Junta de Extremadura.- SÉPTIMO.- El demandante Jesús Guisado Velarde ha desistido de la acción ejercitada".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los tres motivos del recurso -que por su íntima conexión se estudian conjuntamente- la parte recurrente, con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 35 de la Ley 9/1.997, de 12 de junio, en relación con la 30/1.998, de 2 de agosto, 4 y 5 del Decreto 315/1.964, 93 de la Ley 50/1.998, de 31 de diciembre, así como de las disposiciones adicionales 9 y siguientes y del Acuerdo -sin fecha- obrante a los folios 1.581 a 1.583 de los autos, para homologación del profesorado de Enseñanzas no Universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, denuncias que han de ser estimadas.

Para la resolución del problema sometido a la consideración de la Sala ha de establecerse la naturaleza y regulación de la relación existente entre los profesores de religión y moral católica con la Autoridad Eclesiástica, el Ministerio de Educación y Ciencia y, en caso de transferencias, con la Comunidad Autónoma correspondiente. Para ello seguiremos los postulados de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.000, que contempló como contradictoria la de esta Sala de 28 de mayo de 1.998.

SEGUNDO

El Alto Tribunal manifiesta en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la citada Sentencia:

"La tesis del motivo no puede aceptarse. No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza" y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará...

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