STSJ Castilla y León 2328, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:2328
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2328
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diez de mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación en interés de ley número 2/05 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra las sentencias números 214, 216, 219, 223, 224, 226 y 227/04, de 15 de octubre de 2004, dictadas por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, en los procedimientos abreviados números 253, 255, 258, 262, 263, 265 y 266/02 , seguidos a instancia de Dª Irene , Dª Luz , D. Jesus Miguel , D. Juan Miguel , Dª Pilar , D. Alexander y D. Baltasar , en las que se les reconoce su "derecho a percibir la retribución correspondiente al Complemento Específico en los mismos términos y cantidades que está percibiendo ahora mismo el Cuerpo de Maestros que imparten sus clases en Secundaria y sea reconocida la preexistencia de dicho derecho".

Habiendo comparecido como parte demandada Dª Irene , Dª Luz , D. Jesus Miguel , D. Juan Miguel , Dª Pilar , D. Alexander y D. Baltasar , representados por la procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendidos por el abogado D. Fernando Simón Moretón. Ha sido oido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos se dictaron sentencias en los distintos recursos, con fecha 15 de octubre de 2.004 , cuyas partes dispositivas resuelven lo siguiente:

"Que rechazo la alegación de falta de competencia objetiva de este Juzgado opuesta por la Administración demandada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por... declaró no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la resolución presunta desestimatoria mediante silencio administrativo de la solicitud cursada por la recurrente el 19 de mayo de 2003 ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en reclamación del reconocimiento de su "derecho a percibir la retribución correspondiente al Complemento Específico en los mismos términos y cantidades que está percibiendo ahora mismo el Cuerpo de Maestros que imparten sus clases en Secundaria y sea reconocida la preexistencia de dicho derecho", que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que la persona recurrente, de modo que como PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA que imparte docencia en el PRIMER CICLO DE LA E.S.O. tiene derecho a percibir, al igual que los Maestros que también imparten en dicho ciclo la docencia, el mismo complemento nivelador (de equiparación de retribuciones), y desde el momento en que éstos lo perciben (1 de septiembre de 2000), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la precedente declaración y condenándole a abonar a la parte actora lo no percibido hasta la fecha del 31 de julio de 2004 inclusive que asciende a 4.605,33 EUROS en concepto de componente singular del complemento específico.

No ha lugar a plantear cuestión de ilegalidad ni cuestión de inconstitucionalidad del Decreto autonómico número 109/2001, de 5 de Abril , por el que se modifican los Decretos 14/2000, de 20 de enero, y 11/2001, de 18 de enero , por los que se fijan las cantidades retributivas para los años 2000 y 2001, respectivamente, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dichas sentencias y mediante escrito de fecha 6 de junio de 2.005 se ha interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante la Sala recurso de casación en interés de la ley, en el que tras exponer los motivos de impugnación de la doctrina que resulta de las sentencias recurridas terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso declare como doctrina legal la siguiente: La de que el núm.

cuatro del apartado segundo del Anexo V de los Decretos y 8/2002, 6/2003 y 6/2004 y la modificación de los Decretos 14/2000 y 11/2001 efectuada por el Decreto 109/2001, de 5 de abril , son aplicables única y exclusivamente a los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, quedando fuera de su ámbito personal o subjetivo los profesores, a quienes no cabe, en aras del principio de igualdad, reconocerles el componente singular del complemento específico, dada la finalidad del mismo y la diferencia preexistente entre las retribuciones percibidas entre unos y otros.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.005 se tuvo por interpuesto dicho recurso, una vez se tuvo conocimiento de la constitución de la Sección especial encargada de conocer del recurso, recabándose la remisión de los autos por el Juzgado con emplazamiento del resto de las partes. En dicha providencia se tuvo por interpuesto recurso contra las sentencias núm. 214, 216, 219, 223, 224, 227 y 226/04 de 15 de octubre, dictadas en los procedimientos abreviados 253, 255, 258, 262, 263, 265 y 266/04 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos .

CUARTO

Personadas las partes recurridas en legal forma se les tuvo por parte y se les dio traslado del recurso para alegaciones, lo que evacuaron mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2.005, en el que tras exponer los motivos de oposición que estiman oportuno, terminaban suplicando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la Junta, con expresa imposición de las costas dada la mala fe, extemporaneidad y el abuso procesal en el modo de exponerlo.

QUINTO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2.006 el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso. Tras lo cual cumplidas las prescripciones legales en la tramitación del recurso se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso de casación en interés de la ley las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, todas ellas de fecha 15 de octubre de 2004 , en cuanto que reconoce el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento específico en los mismos términos y cantidades que están percibiendo ahora mismo el cuerpo de maestros que imparten clases en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria a los profesores de también imparten clases en este ciclo; recogiendo el fallo de las distintas sentencias la redacción siguiente: "Que rechazo la alegación de falta de competencia objetiva de este Juzgado opuesta por la Administración demandada y estimando el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por... declaró no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la resolución presunta desestimatoria mediante silencio administrativo de la solicitud cursada por la recurrente el 19 de mayo de 2003 ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en reclamación del reconocimiento de su "derecho a percibir la retribución correspondiente al Complemento Específico en los mismos términos y cantidades que está percibiendo ahora mismo el Cuerpo de Maestros que imparten sus clases en Secundaria y sea reconocida la preexistencia de dicho derecho", que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que la persona recurrente, de modo que como PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA que imparte docencia en el PRIMER CICLO DE LA E.S.O. tiene derecho a percibir, al igual que los Maestros que también imparten en dicho ciclo la docencia, el mismo complemento nivelador (de equiparación de retribuciones), y desde el momento en que éstos lo perciben (1 de septiembre de 2000), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la precedente declaración y condenándole a abonar a la parte actora lo no percibido hasta la fecha del 31 de julio de 2004 inclusive que asciende a 4.605,33 EUROS en concepto de componente singular del complemento específico".

Las sentencias son objeto de impugnación en el presente recurso de casación en interés de la Ley en cuanto reconocen a la persona recurrente, en su condición de "PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA" que imparte docencia en el PRIMER CICLO DE LA E.S.O. el derecho a percibir, al igual que los Maestros que también imparten en dicho ciclo la docencia, el mismo complemento nivelador (de equiparación de retribuciones), y desde el momento en que éstos lo perciben (1 de Septiembre de 2000), y en cuanto se condena a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración y condenándole a abonar a las partes actoras en aquellos procedimientos lo no percibido hasta la fecha del 31 de Julio de 2004 inclusive que asciende a 4.605,33 en concepto de componente singular del complemento específico, a cada uno de los recurrentes en aquellos pleitos.

Y mencionada impugnación se verifica en aras a interesar de esta Sala que frente a las sentencias de instancia, se fije la siguiente doctrina legal: que el núm. cuatro del apartado segundo del Anexo V de los Decretos 8/2002, 6/2003 y 6/2004 y la modificación de los Decretos 14/2000 y 11/2001 efectuada por el Decreto 109/2001, de 5 de abril , son aplicables única y exclusivamente a los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, quedando fuera de su ámbito personal o subjetivo los profesores, a quienes no cabe, en aras del principio de igualdad, reconocerles el componente singular del complemento específico, dada la finalidad del mismo y la diferencia preexistente entre las retribuciones percibidas entre unos y otros.

SEGUNDO

En orden a dicha impugnación y por considerar la actora gravemente dañosa par el interés general y errónea la resolución dictada, esgrime los siguientes hechos...

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