STSJ Castilla y León 2327, 10 de Mayo de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:2327
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2327
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a diez de mayo de dos mil seis.

La Sección Especial de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, prevista en el articulo 16.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , constituida de acuerdo con las previsiones del articulo citado y el turno de llamamiento de magistrados establecido por la Sala de Gobierno, por los Iltmos.

Sres. Magistrados Dª Mª CONCEPCION GARCIA VICARIO, Presidenta, D. ANTONIO-JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, D. JOSÉ-MATÍAS ALONSO MILLÁN y D. RAMÓN SASTRE LEGIDO, siendo Ponente en la misma el Sr. REVILLA REVILLA, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Casación en Interés de la Ley Autonómica, seguido con el numero 3/2005 a instancias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado D. Mariano Nieto Echevarría, contra la sentencia núm. 215/2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Numero Uno de Burgos con fecha 15 de octubre de 2.004 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el núm. 254/2004 a instancia de Dª Guadalupe , representada y defendida por el letrado D. Fernando Simón- Moretón Martín contra la resolución presunta desestimadora mediante silencio administrativo de la solicitud cursada por la citada recurrente el 19 de Mayo de 2003 ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en reclamación del reconocimiento de su <>; ha comparecido como parte recurrida Dª Guadalupe , representada por la procuradora Dª Ana-María Jabato Dehesa y defendida por el letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín; ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.004 cuya parte dispositiva resuelve lo siguiente:

"Que rechazo la alegación de falta de competencia objetiva de este Juzgado opuesta por la Administración demandada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Guadalupe declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la resolución presunta desestimadora mediante silencio administrativo de la solicitud cursada por la recurrente el 19 de Mayo de 2003 ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en reclamación del reconocimiento de su <>, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando que la persona recurrente, de modo que como PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA que imparte docencia en el PRIMER CICLO DE LA E.S.O. tiene derecho a percibir, al igual que los Maestros que también imparten en dicho ciclo la docencia, el mismo complemento nivelador (de equiparación de retribuciones), y desde el momento en que éstos lo perciben (1 de Septiembre de 2000), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la precedente declaración y condenándole a abonar a la parte actora lo no percibido hasta la fecha del 31 de Julio de 2004 inclusive que asciende a 4.605,33.- EUROS en concepto de componente singular del complemento específico.

No ha lugar a plantear cuestión de ilegalidad ni cuestión de inconstitucionalidad del Decreto autonómico número 109/2001, de 5 de Abril, por el que se modifican los Decretos 14/2000, de 20 de enero, y 11/2001, de 18 de enero , por los que se fijan las cantidades retributivas para los años 2000 y 2001, respectivamente, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y mediante escrito de fecha 8 de junio de 2.005 se ha interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante la Sala recurso de casación en interés de la ley, en el que tras exponer los motivos de impugnación de la doctrina que resulta de la sentencia recurrida terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso declare como doctrina legal la siguiente: La de que el núm.

cuatro del apartado segundo del Anexo V de los Decretos y 8/2002, 6/2003 y 6/2004 y la modificación de los Decretos 14/2000 y 11/2001 efectuada por el Decreto 109/2001, de 5 de abril , son aplicables única y exclusivamente a los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, quedando fuera de su ámbito personal o subjetivo los profesores, a quienes no cabe, en aras del principio de igualdad, reconocerles el componente singular del complemento específico, dada la finalidad del mismo y la diferencia preexistente entre las retribuciones percibidas entre unos y otros.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2.005 se tuvo por interpuesto dicho recurso, una vez se tuvo conocimiento de la constitución de la Sección especial encargada de conocer del recurso, recabándose la remisión de los autos por el Juzgado con emplazamiento del resto de las partes. En dicha providencia se ordenaba a la parte actora que sustanciase por separado el recurso de casación en interés de ley también interpuesto en el inicial escrito contra las sentencias núm. 217, 218, 220, 221, 222, 225 y 228/04 de 15 de octubre, dictadas en los procedimientos abreviados 256, 257, 259, 260,261, 264 y 267/04 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos , concediéndose a la parte actora 30 días al efecto.

CUARTO

Personada la parte recurrida en legal forma se le tuvo por parte y se le dio traslado del recurso para alegaciones, lo que evacuo mediante escrito de 17 de diciembre de 2.005 en el que tras exponer los motivos de oposición que estima oportuno, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la Junta, con expresa imposición de las costas dada la mala fe, extemporaneidad y el abuso procesal en el modo de exponerlo.

QUINTO

Con fecha 16 de enero de 2.006 el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso. Tras lo cual cumplidas las prescripciones legales en la tramitación del recurso se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley la sentencia núm. 215/2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Numero Uno de Burgos con fecha 15 de octubre de 2.004 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el núm. 254/2004 a instancia de Dª Guadalupe , contra la resolución presunta desestimadora mediante silencio administrativo de la solicitud cursada por la citada recurrente el 19 de Mayo de 2003 ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León en reclamación del reconocimiento de su <>.

Y mencionada sentencia es objeto de impugnación en el presente recurso de casación en interés de la Ley en cuanto reconoce a la persona recurrente, en su condición de "PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA" que imparte docencia en el PRIMER CICLO DE LA E.S.O. el derecho a percibir, al igual que los Maestros que también imparten en dicho ciclo la docencia, el mismo complemento nivelador (de equiparación de retribuciones), y desde el momento en que éstos lo perciben (1 de Septiembre de 2000), y en cuanto se condena a la Administración demandada a estar y pasar por la precedente declaración y condenándole a abonar a la parte actora lo no percibido hasta la fecha del 31 de Julio de 2004 inclusive que asciende a 4.605,33. en concepto de componente singular del complemento específico.

Y mencionada impugnación se verifica en aras a interesar de esta Sala que frente a la sentencia de instancia, se fije la siguiente doctrina legal: que el núm. cuatro del apartado segundo del Anexo V de los Decretos 8/2002, 6/2003 y 6/2004 y la modificación de los Decretos 14/2000 y 11/2001 efectuada por el Decreto 109/2001, de 5 de abril , son aplicables única y exclusivamente a los maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, quedando fuera de su ámbito personal o subjetivo los profesores, a quienes no cabe, en aras del principio de igualdad, reconocerles el componente singular del complemento específico, dada la finalidad del mismo y la diferencia preexistente entre las retribuciones percibidas entre unos y otros.

SEGUNDO

En orden a dicha impugnación y por considerar la actora gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada, esgrime los siguientes hechos y fundamentos:

  1. ).- Que los maestros tienen asignado el nivel 21 del complemento de destino y los profesores de educación secundaria el 24 (artículo 53 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), con lo que, en el caso de estar unos y otros impartiendo docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria, las retribuciones por complemento de destino de los maestros eran inferiores a las de los profesores.

  2. ).- Que para compensar esa diferencia, la Junta de Castilla y León, dando cumplimiento a sendos acuerdos celebrados con las Organizaciones Sindicales, modificó los Decretos 14/2000, de 20 de enero, y 11/2001, de 18 de enero , estableciendo el componente singular del complemento específico correspondiente a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, con una cuantía igual a la diferencia entre las cantidades correspondientes a los niveles 24 y 21 del complemento de destino.

  3. ).- Que el componente singular del complemento específico lo establece el Decreto 109/2001, de 5 de abril , única y...

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