STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10127/2004 Recurso de Apelación núm.103 de 2.004.

CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 103 de 2004 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 341 de 2003 de Protección Especial de Protección Jurisdiccional Derechos Fundamentales de la Persona, seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ciudad Real, siendo apelante DON Agustín , representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado Don Francisco-Pablo García-Minguillan Posada, siendo apelada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE CIUDAD REAL , que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal. Sobre sanción de tráfico; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real se dictó Sentencia en fecha 21 de Enero de 2004 en el presente procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Agustín contra la resolución de26 de Junio de 2002, recaída en el expediente sancionador 13-004- 432.845-1, por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real que le impuso una multa de seiscientos euros y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes, por una infracción en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición de las costas al demandante. Se deja sin efecto la suspensión del acto administrativo acordado mediante auto de 2 de Octubre 2003 . Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza de suspensión."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Agustín a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado. SEGUNDO.- *

.- *

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de Septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por Don Agustín contra la resolución sancionadora que le imponía una multa de 600 y un mes de privación del permiso de conducir, por circular con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0'25 mgr/litro, habiendo resultado la primera prueba una tasa de 0'53 mgr/l y la segunda de 0'44 mgr/l.

En primera instancia al igual que en apelación, el Sr. Agustín impugna a la resolución sancionadora, por lo que a la vulneración de los derechos fundamentales se refiere, la infracción del derecho de defensa y del derecho a usar todos los medios de prueba admisibles en derecho establecido en el art. 24 de la Constitución , invocando en segunda instancia la falta de motivación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer lugar ha de rechazarse la imputada falta de motivación de la Sentencia ahora revisada, que examina cumplidamente las cuestiones sometidas a debate y les da una respuesta fundada en derecho, independientemente de que se compartan o no sus conclusiones, y cuya valoración es precisamente el objeto del presente recurso.

Pues bien, de entre los motivos de apelación esgrimidos por el Sr. Agustín , conviene examinar primero, por la trascendencia que luego se indicará, la alegación de indefensión por la falta de audiencia previa a dictar la propuesta de resolución y por la falta de traslado de la misma a que se refiere el art. 79 R.D. Legislativo 339/1990. A este respecto es menester recordar que esta Sala viene declarando, en efecto, que la falta de traslado de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 13.2 del R.D. 320/94, del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico , que no consta tuviera lugar en el presente expediente, y en definitiva de la posibilidad de audiencia del denunciado, puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre . Según interpretación de esta Sala este trámite, a la vista de la regulación del procedimiento sancionador en la Ley 30/1992, de...

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