STSJ Extremadura , 20 de Octubre de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:1595
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00587/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102123, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 517 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Cosme Recurrido/s: INFOSTOK EUROPA DE EXTREMADURA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 303 /2004 Sentencia número: 587/04 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a ve inte de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuacione s la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 587 En el RECURSO SUPLICACION 517 /2004, formalizado por el Procurador D. LUIS VELA ALVAREZ en nombre y rep resentación de D. Cosme y firm ado por el Letrado D. JOAQUIN SAUSOL GALLEGO, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.004 , dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 303 /2004 , seguidos a instancia de l mismo recurre nte, contra INFOSTO K EUROPA DE EXTREMADURA SA, representada por el Sr. Letrado D. JESUS ADAME GUISADO , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor Cosme ha venido prestando sus servicios desde febrero de 2001 con la categoría de Jefe de Sección en la empresa demandada Infostok Europa de Extremadura SA., domiciliada en e sta ciudad y dedicada a la venta de Aparatos Electrónicos y percibiendo una retribución última de 33´05 Euros por todos los conceptos. 2º.- A partir del mes de abril del pasado año, fecha en que resulto elegido representante de los trabaj a dores, ha sido amonestado por escrito en varias ocasiones, imputándole la empresa, desidia, negligencia y ineptitud en el t rabajo. 3º.- Entre el 3 y 18 de diciembre sistemáticamente ha tenido faltas de puntualidad, algunas de ellas de 30 m. al inicio de su jornada laboral, y a partir del 18 de enero, volvió a incumplir el horario, por lo que tras una nueva amonestación del día 26 de la que hizo caso omiso, el 16 de febrero le fue comunicado su despido disciplinario por tal motivo, así como por negligen cia en el trabajo. 4º.- No co n forme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la Umac presento demanda ante el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. 5º.- La empresa i ns truy ó el corre spondiente expediente disciplinario del día 21 de enero, un total de 16 trabaj a dores de la misma, la practica totalidad d e la plantilla, dirigieron un e scrito a la Dirección en el que hacían constar su disconformidad con la actuación d el a ctor como representante de personal."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda por despido, interpuesta por Cosme , contra la empresa INFOSTOCK EUROPA DE EXTREMADURA, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión d educida declarando extinguida la relación laboral que existió entre las partes con e fectos del dieciséis de febrero de dos mil cuatro."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 de julio de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de Octubre de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, que denomina previo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega incongruencia de la sentencia recurrida porque en ella, a pesar de que se declara, como se dijo, la procedencia del despido del trabajador, al final del tercer y último fundamento de derecho se dice que se está en el supuesto de un incumplimiento grave, culpable y trascendente encuadrable en el artículo 56. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto su despido ha de calificarse como totalmente improcedente con todas sus consecuencias, de lo que el recurrente saca como consecuencia que el despido debe declararse improcedente, alegación que no puede prosperar porque, lo que se razona a lo largo de los fundamentos de la sentencia pone claramente de manifiesto que el juzgador de instancia lo que ha querido es declarar la procedencia de la decisión empresarial, como hace efectivamente en el fallo o parte dispositiva de su sentencia y que lo que expone en el párrafo a que se refiere el recurrente es que considera que la conducta del trabajador constituye un incumplimiento grave y culpable de los que justifican un despido según el artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, tratándose la alusión al artículo 56 y a la improcedencia un mero error de trascripción que no puede tener la consecuencia que se pretende en este motivo ni impedir que el fallo de la sentencia, que es el que refleja la voluntad del juzgador, surta los efectos que de él se deriven.

SEGUNDO

De entre los demás motivos del recurso, subsidiarios del anterior, los dos primeros se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar dar nueva redacción al tercero de ellos, sin que pueda accederse a ello, al menos en la forma en que se propone, porque en la nueva redacción se suprime lo que el juzgador de instancia declara probado sobre las faltas de puntualidad e incumplimientos del horario de trabajo en que incurrió el demandante, sin que de ninguno de los documentos que en esa versión propuesta se citan se desprenda el error de lo que aparece probado en la sentencia, es decir, que en las fechas a que se refiere el trabajador hubiera cumplido su horario de trabajo. Si, manteniendo lo que ya consta como probado en el hecho de que se trata, considerásemos la nueva redacción propuesta como una adición a su texto, tampoco podría accederse a ello porque de los documentos en que se basa no se desprende la certeza de lo que se quiere añadir; así, respecto al contenido de las amonestaciones a que se refiere lo que se intenta incorporar como probado, que en los documentos que aparecen en autos no se especifique en uno el tiempo del retraso en el horario y otro no se refiera a dicho incumplimiento, no impide que en la misma forma o, incluso de palabra, se le concretaran los citados extremos respecto a las amonestaciones; y lo mismo sucede respecto al expediente disciplinario, que no figure en los documentos en que se apoya el recurrente no significa que en el expediente no se hiciera referencia a la cuantía ni a las fechas de los retrasos; de todas formas una y otra adición iban a ser intrascendente a los efectos del recurso. Y, por último, por lo que se refiere a la permisividad en el cumplimiento del horario en la empresa, no...

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