STSJ País Vasco , 10 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:2621
Número de Recurso951/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 18-11-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 4147/2000 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE PRESTACION PATRIMONIAL DE CARACTER PUBLICO POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 951/03 SENTENCIA NUMERO 417/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 951/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 18-11-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 4147/2000 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE PRESTACION PATRIMONIAL DE CARACTER PUBLICO POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora DOÑA LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado DON ANDER ASPURU SOLOAGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-03-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.A. UNIPERSONAL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-11-02 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 4147/2000 CONTRA LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE PRESTACION PATRIMONIAL DE CARACTER PUBLICO POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO; quedando registrado dicho recurso con el número 951/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.017,29 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 07-06-05 se señaló el pasado día 09-06-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 18 de noviembre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación 4147-2000 presentada contra la liquidación practicada en concepto de prestación patrimonial de carácter público por la utilización privativa y aprovechamiento del dominio público.

SEGUNDO

La recurrente pretende que se prive de efecto a la liquidación practicada a la que hemos aludido por varios motivos, en primer lugar, se manifiesta que carece de toda motivación; en segundo lugar, que el Decreto Foral aplicado no respeta el principio de reserva de Ley y, finalmente, se argumenta diciendo que se trata de un supuesto de doble imposición porque la sustitución del cableado no es sino esto, sustitución del ya existente, y por lo tanto no hay una nueva ni más intensa ocupación de dominio público foral.

La demandada reitera los argumentos del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo.

2.1Analizando las cuestiones citadas, debemos, en primer lugar analizar la falta de motivación denunciada, si bien, este análisis dejará también resuelto el motivo relativo al principio de legalidad, veamos; en primer lugar, y tal y como argumenta la recurrente, el Tribunal Constitucional nos dice en la Sentencia nº 185-1995 dictada el 14 de diciembre de 1995 en el recurso nº 1405-1989 , en cuanto es de aplicación al caso que:

"1. La Ley 8/1989, de 13 Abr., de Tasas y Precios Públicos (L.T.P.P .), siguiendo la senda trazada por la Ley 39/1988, de 28 Dic., reguladora de las Haciendas Locales , introduce en el ordenamiento financiero estatal un nuevo "recurso de Derecho Público" [art. 1 b)], que califica como precio público y define, en su art. 24.1, como contraprestación pecuniaria que se satisface por: a) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; b) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales; y c) la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público. En el párrafo segundo de este mismo art. 24 se precisa que, a los efectos de la letra c)

del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias; b) cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Esta nueva figura legal de ingreso público nace, a partir de la aplicación de un nuevo criterio de clasificación de las categorías tributarias precedentes, de la división de la anterior figura de la tasa, de la que asume parte de lo que había sido su contenido tradicional.

Entre las notas características del régimen jurídico de los precios públicos debe destacarse, en primer lugar, que, salvo en lo relativo al "establecimiento de (tasas y) precios públicos por prestación de los servicios públicos de justicia, educación, sanidad, protección civil o asistencia social (que) solo podrá efectuarse en los términos previstos en la ley o leyes reguladoras de los servicios de que se trate" (art. 5), en los demás supuestos la Ley de Tasas y Precios Públicos se limita a prever que el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministerio del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos Organos de la Administración del Estado, Organismos o Entes que no los apliquen, así como su actualización cuando proceda (art. 3.4). Igualmente establece que la fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden del Departamento Ministerial o directamente por los Organismos Autónomos (art. 26.1); las únicas pautas que impone la Ley de Tasas y Precios Públicos consisten en exigir que cubran, como mínimo, los costes económicos del servicio o actividad de la que traen causa, en tanto que en el caso de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público dicha cuantía se fijará tomando como referencia el valor del mercado o el de la utilidad derivada de aquéllos, salvo que por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, puedan señalarse cuantías inferiores al coste del servicio (art. 25).

El régimen jurídico de este nuevo recurso financiero se completa con la regulación de algunos aspectos relativos a su "administración y cobro", entre los que destaca la precisión contenida en el art. 27.6, a tenor de la cual las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Finalmente, según proclama la Exposición de Motivos, con la creación de la figura del precio público se pretende introducir un tipo de ingreso público en el que la relación del Ente público y el particular es "contractual y voluntaria para quien lo paga", a diferencia de lo que sucede con la tasa en la que "aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación."

  1. Los recurrentes impugnan los arts. 1, 3.4, 24, 25, 26, 27, ya mencionados, y las Disposiciones adicionales segunda --que prevé la posibilidad de establecer exacciones reguladoras de precios públicos mediante Real Decreto-- y quinta --que transforma las tasas y demás derechos académicos en precios públicos-- Alegan que estos preceptos infringen los principios de legalidad, publicidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el art. 9.3 C.E . y, muy especialmente, el principio de reserva de ley en materia tributaria establecido en el art. 31.3 C.E . respecto de las "prestaciones patrimoniales de carácter público". En rigor, esta última denuncia, referida concretamente a los arts. 1 b), 3.4, 26.1 y Disposición adicional segunda, constituye el núcleo fundamental de la demanda y del escrito de contestación a la misma y en ella debemos centrar en primer lugar nuestra atención.

    ...

    Para dar respuesta a este alegato es preciso dilucidar de forma sucesiva dos cuestiones íntimamente relacionadas, a saber: si los precios públicos, tal y como aparecen regulados en la Ley de Tasas y Precios Públicos, tienen o no la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público y, en consecuencia, deben someterse a...

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