STSJ Cataluña 758/2008, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008
Número de resolución758/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1057/2004

Partes: Julián

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 758

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1057/2004, interpuesto por Julián,

representado por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 17/1651/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, retenciones de rendimientos de trabajo ejercicio 1993 y cuantía de 2.034,29 euros y sanción derivada del mismo.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis plantea dos cuestiones procedimentales de carácter previo, relativas, primero, a la prescripción del crédito tributario por el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; y, segundo, a la incompetencia del subinspector actuante.

La primera de las cuestiones citadas ya ha sido rechazada por esta Sala en diversas sentencias relativas al mismo recurrente y a las mismas actuaciones inspectoras.

Así, en nuestra sentencia núm. 366/2008, de 9 de abril de 2008, hemos dicho:

"No puede prosperar la alegación de prescripción por transcurso del procedimiento inspector por más de doce meses, con la consecuencia de pérdida del efecto interruptor de la prescripción, considerando que las dilaciones imputables al interesado tenidas en cuenta por la Inspección son correctas, atendiendo a los siguientes extremos:

1) Del 22 de enero al 8 de febrero de 1999, por cuanto se solicitó aplazamiento en atención a que los representados estaban ausentes hasta el mismo día 22 de enero, lo que no quiere decir que se manifestara su disponibilidad en tal fecha, desprendiéndose lo contrario al fijarse la visita para el 8 de febrero y aquietarse a ello el representante.

2) Los días resultantes del aplazamiento solicitado por el interesado en diligencia de 18 de febrero de 1999, sin descuento de diez días, como se pretende, pues si bien este es el plazo mínimo para la aportación requerida, conforme al art. 36 del RGIT, y por tanto un derecho en el procedimiento, tal carácter no implica que no deba ser considerada dilación imputable por cuanto este concepto no implica culpabilidad o irregularidad - que sí quedaría excluida por el ejercicio de un derecho - y sí únicamente retraso que se origine por petición de aplazamiento, conforme al art. 31 -bis- 2 del mismo Reglamento, y por tanto computándose tales diez días.

3) Respecto a la diligencia de 15 de marzo es aplicable lo anterior.

Y por el plazo transcurrido de 7 a 15 de abril, resulta que analizada la diligencia de esta última fecha se constata "que la anterior visita se pospuso hasta hoy para tratar de obtener la documentación solicitada, documentación que no se ha podido completar por lo que se solicita nuevo aplazamiento" de lo que se infiere que estos ocho días se concedieron precisamente para que el interesado completara la documentación solicitada.

4) En la diligencia de 7 de junio sí se pidió documentación, y concretamente las nóminas, contratos de trabajo y altas y bajas en la seguridad social.

Y si bien la siguiente visita se fijó para el 14 de junio, constando que se realizó el 23, en la diligencia de esta última se hace constar que se reitera un justificante de indemnización, por lo que en este caso la dilación se incardina en el retraso a que se refiere el Reglamento, y cuanto menos en una prolongación del plazo concedido para aportar aquel justificante.

5) En la diligencia de 23 de septiembre por la parte interesada se manifiesta que se está pendiente de recibir diversa documentación.

Por tanto, sin perjuicio de que hubo aquietamiento a la fijación para tal fecha de la visita resulta que incluso entonces no se había cumplimentado lo requerido, por lo que en ningún caso cabe computar el tiempo transcurrido.

Es una dilación imputable al interesado sin perjuicio de que no concurriera negligencia por su parte; y no dilación debida a la Administración.

6) En la diligencia de 23 de septiembre se hace constar que "se pide completar documentación>", y además "SE REITERA" aclaración sobre diversas aportaciones a una sociedad, cuentas de socios y otros aspectos.

También se hace constar que fue el contribuyente el que manifestó que se aplazaran las actuaciones para valorar un informe de auditoria que fue obtenido por la Inspección del Auditor y se le entrega.

A mayor abundamiento, en la siguiente diligencia, el 13 de octubre, se hace constar la reiteración de datos solicitados en la anterior.

Por ello el tiempo transcurrido del 23 de septiembre al 13 de octubre es imputable al contribuyente, que solicitó plazo para analizar un documento, y que además continuó sin aportar diversos datos solicitados.

7) Por último la diligencias de 15 de diciembre de 1999 y 10 de enero de 2000, se constatan hechos a los que son de aplicación las consideraciones anteriores: no descuento de diez días y solicitud de aplazamiento por el contribuyente, aunque fuera para estudio de la documentación, objetivo que no implica cargar sobre el mismo una función inspectora, como afirma, sino garantizarle su derecho a defensa y además en la forma específicamente solicitada".

Y en nuestra sentencia núm. 405/2008, de 17 de abril de 2008 hemos reiterado:

"No puede prosperar la alegación de prescripción por transcurso del procedimiento inspector por más de 12 meses, con la consecuencia de pérdida del efecto interruptor de la prescripción, considerando que las dilaciones imputables al interesado tenidas en cuenta por la Inspección son correctas, atendiendo a los siguientes extremos:

1- Del 22 de enero al 8 de febrero de...

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