STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:3314
Número de Recurso6102/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6102/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 6102/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2290/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Editorial Praxis, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 de Barcelona de fecha 25 de Mayo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1356/1998 y siendo recurrido Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 25 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Editorial Praxis, S.A. contra Carlos Ramón en reclamación por cantidad debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado venía prestando servicios para la empresa editorial demandante como representantes de comercio con antigüedad de 12-4-94.

SEGUNDO

En 1994, 1995 y 1997, por lo menos, se suscribieron diversos pactos que cuantificaban las comisiones a percibir por el representante (docs. 1 a 4 demandado).

TERCERO

El pacto 16º de 1997 expresamente declaraba que quedaban sin vigor cuantos pactos anteriores hubieran existido con anterioridad, entre los que se encontraba el anterior percibo semestral de la comisión.

CUARTO

Conforme al anexo de condiciones económicas para 1997 en su punto 3 se establecía el percibo de una prima anual del 10% sobre la cifra de venta neta en el caso de que ésta supere los 10000000 de Ptas., a percibir en Enero del año siguiente. Las condiciones del nuevo pacto disminuían las comisiones para los trabajadores.

QUINTO

No obstante lo anterior, la empresa abonó al actor en Julio de 1997 la cantidad de 500000.- Ptas. en concepto de "anticipo cta. Prima anual".

SEXTO

El actor en 20-10-97 y con efectos de fecha 20-10-97 comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria en la misma (doc. 2 actora).

SÉPTIMO

En 30-6 las ventas del actor superaban los 5 millones de Ptas., en concreto 5028235.- Ptas. según la documentación de la empresa (docs. 3 a 8)o de 5497350 según la del trabajador (doc. 5).

OCTAVO

A fecha 26-9-97 había alcanzado 7225380.- Ptas. (doc. 6 actor) o inferior, conforme a la de la empresa (docs. 3 a 12).

NOVENO

En la hoja de salarios de 10-97 la empresa no abonó al actor el importe de comisión fija y variable que le correspondían, detrayéndola directamente de las 500000.- Ptas. que había anticipado en Julio del mismo año; por ello reclama ahora la cantidad restante a su juicio de 436180.- Ptas. (doc. 22 empresa).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la L.P.L. refiere el escrito de Recurso su primer motivo de suplicación a la revisión del contenido del ordinal cuarto con base en las argumentaciones y pruebas que aduce y propuesta del nuevo redactado que para el mismo propugna sin tener en cuenta no sólo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene afirmando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara y directa, de forma contundente e incuestionable, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni...

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