STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1185
Número de Recurso535/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 07040 4 0101326 /2003, MODELO: 46050 RECURSO DE SUPLICACION Nº. RECURSO SUPLICACION 0000535 /2003 Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Recurrente/s: Luis Antonio Recurrido/s: L.T.E. INTERNATIONAL AIRWAYS S.A JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0001007 /2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM . 612/03 En el Recurso de Suplicación núm. 535/2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Amalia Trabanco Mombiela , en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres , dictada por el J uzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1007 /2001, seguidos a instancia de L.T.E. INTERNATIONAL AIRWAYS S.A , representada por el Letrado D. José L. Casado Pérez frente a l citado recurrente , en rec lamación por cantidad , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hec hos probados es la siguiente:

  1. El demandado D. Luis Antonio , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa actora LTE I. AIRWAYS S.A., con la categoría profesional de 2º Piloto, antigüedad de 28.ene.97 y percibiendo sus salarios brutos a razón de 4.061´03 EU (675.694´-pts) mensuales, 135´37 EU (22.523´15 pts) al día, incluidas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias.

  2. Con fecha 13.dic.99, el demandado, solicitó voluntariamente la rescisión del contrato de trabajo que le unía con la actora con efectos de 12.ene.00. No consta que la empresa haya practicado al trabajador, el pago de la liquidación y recibo finiquito por salarios pendientes y partes proporcionales.

  3. Que las relaciones laborales entre actora y demandado se rigen por el CCº de Empresa LTE Internacional Airways, Sociedad Anónima que obrante en autos se da por reproducido a todos los efectos en aras a la brevedad y que en su art. 46 establece que "teniendo en cuenta el alto grado de especialización de los Tripulantes Técnicos y la importancia que en ellos tiene la formación tecnológica y adaptación a los nuevos tipos de avión, con el elevado coste que ello implica, las peticiones de baja voluntaria en la Empresa deberá notificarse con un preaviso mínimo de tres meses a la fecha en que se pretenda causar baja".

  4. Que el contrato laboral entre demandado y actora, celebrado por tiempo indefinido al amparo de las LL.63 y 64/1997 de 26.dic., se formalizó en Palma de Mallorca el día 9.nov.98, en el que entre otras condiciones se establecieron:

    1. IV.- La prohibición, durante la vigencia del contrato, de concurrencia del trabajador estableciendo o manteniendo relaciones laborales, profesionales, o de cualquier otro tipo con empresa o sociedad alguna, salvo que mediase previa autorización por escrito de la empresa demandante.

    2. VIII.- que "en el supuesto de no superar el trabajador el curso de habilitación al tipo de avión "Boeing 757" en sus fases teórico y práctico-vuelo, el presente contrato quedaría automáticamente rescindido, sin derecho alguno a indemnización".

    3. IX.- "Si el trabajador resolviese la relación laboral por causa a él imputable, antes de transcurrir dos años desde la fecha de la finalización de un curso de especialización profesional con cargo a la empresa, vendrá obligado a abonar a LTE una indemnización equivalente al coste total del expresado curso (matrícula, costes simulador, gastos de viaje, dietas y hotel, etc) en el porcentaje" que se refiere en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido y que para el período transcurrido de 12 a 18 meses se fija en un 60%.

    4. X.- "El trabajador que pretenda causar baja definitiva en la Empresa, deberá preavisar a la misma con tres meses de anticipación a la fecha en que desee hacer efectiva la misma. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la Empresa a descontar del finiquito correspondiente el importe de un día de todas sus percepciones por cada día de retraso en el aviso".

  5. Con fecha 29.ene.01, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de Conciliación instado el día 10.ene.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de l a sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en parte la demanda formulada por LTE AIRWAIS S.A., contra D. Luis Antonio , sobre reclamación de cantidad derivada de relación laboral, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 8.122´01 EU que devengarán a favor del acreedor desde la fecha de la presente sentencia, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anun ció recurso de suplicación por l a Letrado Dª. Amalia Trabanco Mombiela en nombre y representación de D. Luis Antonio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. José L. Casado Pérez en nombre y representación de L.T.E. Internacional Airways, S.A. ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de septiembre de dos mil tres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso solicita la supresión, en el hecho probado quinto, de los párrafos correspondientes a los apartados a), b) y c), por cuanto que se recogen en ellos aspectos que, dice, nada tienen que ver con el presente procedimiento.

Ciertamente, las cláusulas contractuales que tales apartados transcriben no guardan relación con la materia debatida. La sentencia, sin embargo, tampoco hace uso de ellas, por lo que eliminarlas del relato fáctico de nada le sirve al recurso. La petición, por tanto, carece de cualquier utilidad y por tal razón decae.

SEGUNDO

El siguiente motivo, amparado en el art. 191 b) de la LPL, igual que el anterior, postula que se adicione al hecho probado segundo la afirmación siguiente:

"Constando en el recibo de finiquito el descuento por falta de preaviso correspondiente a 1.323.642 ptas."

La certeza del dato se desprende de la propuesta de finiquito obrante al fol. 123 de las actuaciones, por lo que el motivo se acepta.

TERCERO

Las cuestiones que plantean los restantes motivos de suplicación, con sede todos ellos en el art. 191 c) de la LPL, ya han sido examinadas y resueltas por esta Sala en la sentencia dictada el pasado 18 de septiembre del corriente año en pleito promovido por la misma empresa actora contra otro piloto en situación parecida a la del trabajador aquí demandado, de manera que la solución de las mismas debe ser...

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