STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Diciembre de 2004

ECLIES:TSJCV:2004:7350
Número de Recurso489/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 489/2002 SENTENCIA Nº 1084 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Salvador Bellmont y Mora Don Juan Luis Lorente Almiñana Valencia, a 27 de diciembre de 2004, Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Centros deportivos privados de Castellón, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de CASTELLON de fecha 21 de enero de 2002, ampliado a la resolución de 2 de mayo de 2002 y a la desestimación presunta de la petición formulada en fecha 11 de enero de 2002, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal de Tasas por prestación de servicio público de piscina municipal e instalaciones deportivas. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la inacción municipal recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada remitió el expediente y se opuso a la demanda. La parte codemandada asimismo se opuso a estimación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la Administración demandada la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de APRODEPORT para la defensa de los intereses de los gimnasios asociados en el Municipio de Castellón. Sin embargo la Sala entiende con la recurrente, que no habiéndose cuestionado en vía administrativa dicha legitimación no cabe hacerlo ahora, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, alegada por la actora de 29 de septiembre de 1992 , entre otras muchas.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso es la impugnación de la Modificación de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Prestación del Servicio Publico por Utilización de Instalaciones Deportivas, en los solos particulares referidos a la exacción por el acondicionamiento físico en sala "fitness", uso de aparatos de musculación o tonificación y uso de aparatos de trabajo cardiovascular, que vienen denominados genéricamente bajo el epígrafe "VII. Salas/Material de Musculación", del articulo 8, sobre bases, tipo de gravamen y cuotas tributarias. Una cuestión semejante, en relación con la impugnación por la actora de las mismas actividades del Ayuntamiento de Villarreal, ha sido resuelto por la sentencia numero 763, de 2003 de esta Sala cuyo contenido es el siguiente:

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora afirma, en esencia, que el Ayuntamiento realiza unas actividades de prestación de servicios y puesta a disposición de los usuarios de las instalaciones deportivas municipales, en las modalidades antes reseñadas, a precio muy inferior al coste; y que ello ha provocado una situación de crisis en el sector privado en dicho término municipal, que ha llevado incluso al cierre en fechas recientes de dos gimnasios. Es decir, considera que el Ayuntamiento está realizando una captación ilícita de la clientela de los miembros de la asociación.

La demanda, notablemente extensa, centra sus alegaciones, básicamente, en los puntos siguientes:

en primer lugar, supuesta inconstitucionalidad de la Ley valenciana del deporte, al ir más allá de lo señalado en el art.43.3 CE y en los arts. 25.2 y 26 de la Ley 7/85 y permitir así una actuación municipal en esta materia contraria a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

En segundo lugar, se aduce también que el Ayuntamiento ha incurrido en competencia desleal, al ofertar precios anormalmente bajos (incluso sin cubrir costes), captando ilegítimamente la clientela de los miembros de la asociación recurrente. Señala al respecto que las orientaciones de la FEMP, a la que pertenece el Ayuntamiento demandado, son más bien en esta materia la de procurar una adecuada colaboración entre los poderes públicos y la iniciativa privada, mediante la concertación de los contratos correspondientes mediante los que el Ayuntamiento realice sus funciones de promoción del deporte a través de las empresas privadas ya existentes o que puedan constituirse. Alega incluso que la Sección Tercera de esta Sala, por auto de quince de enero de 2001 , decidió suspender un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Almazora, regulador de la tasa por la prestación de servicios y utilización de instalaciones deportivas, al entender de suficiente entidad los perjuicios alegados por la parte actora.

En tercer lugar, y en conexión con ello, se aduce contravención con la regulación que la Ley 39/88 ofrece de las tasas y los precios públicos. En relación con el precio público para la prestación del servicio de aeróbic, en cuanto que los precios públicos deben al menos cubrir el coste del servicio, en la medida precisamente en que los mismos se proyectan sobre actividades que se producen en régimen de libre concurrencia y no en monopolio de hecho ni de derecho (SSTC 185/95 y 233/99); por lo que respecta a la tasa por utilización de las instalaciones deportivas municipales, en concreto los aparatos de fitness y musculación, de la demanda parece desprenderse que la figura adecuada sería el precio público y no la tasa, ya que difícilmente nos encontramos bajo la utilización de bienes demaniales, cuanto más bien ante la prestación de servicios deportivos a bajo precio.

El hilo argumental de la demanda se complementa con un alegato relativo a la inexistencia de licencia de actividad y del incumplimiento de la normativa de espectáculos, concretamente en relación con la piscina municipal, en cuyas instalaciones se hallan los aparatos de fitness.

Dada la extensión y complejidad de los argumentos de la demanda, convendrá desgranar uno por uno cada uno de ellos.

Por lo que respecta a la supuesta competencia desleal practicada por el Ayuntamiento, se pone en primer lugar de relieve que éste, por su mayor solvencia, está en condiciones de ofertar multiplicidad de servicios que no se hallan al alcance de los gimnasios privados. Sobre tales servicios no se plantea discusión, que se centra, sin embargo, sobre la impartición de clases de aerobic y sobre la puesta a disposición de los usuarios de aparatos de fitness y musculación. Tales servicios, se señala, venían prestándose por el sector privado desde finales de los 80 y principios de los años 90 (en concreto, el SPORT DINAMIC habría abierto en 1985, el GIMNASIO RADICAL en 1988, el NOU GIM en 1990 y el JUMASI en 1991, cuando las clases municipales de aerobic habrían empezado en 1993), mucho antes de que el Ayuntamiento iniciara este tipo de actividades deportivas; y los ingresos derivados de los mismos constituyen un elevado porcentaje de los globales de dichos gimnasios (alrededor del 90% de sus ingresos brutos). Se añaden a la demanda escritos presentados por propietarios de gimnasios privados, en los que se afirma (por ejemplo, en relación con el gimnasio NOU GIM) que las instalaciones municipales de aerobic están a menos de 200 metros del mismo, así como un informe de PRISMA ASESORES, relativo al gimnasio ACTUAL GIM, en que se constata que los ingresos por musculación y aeerobic entre los años 1997 y 2000 oscilan entre el 99,94% y el 88,02% de los ingresos brutos totales del gimnasio.

Según la guía de actividades deportivas municipales, cuya copia se acompaña, y que viene a ser un folleto informativo y publicitario, el precio del aerobic es de 3000 pesetas por trimestre a una sesión semanal, 6000 por dos sesiones y 8000 por tres sesiones. Estos precios, anormalmente bajos, no podrían ser ofrecidos por el sector privado, que correría así el riesgo de ser expulsado del mercado. En este sentido, se subraya que los gimnasios privados han experimentado en los últimos años notables disminuciones de ingresos e incluso pérdidas, hasta el punto que el SPORT DINAMIC y el GIMNASIO RADICAL habrían cerrado en 1997 y 1999, respectivamente, por la pérdida de ingresos.

Lo mismo pasaría, dice la demanda, con los aparatos de musculación y fitness, que se encuentran en las instalaciones de la piscina municipal. A esta piscina y sus instalaciones se puede acceder incluso mediante abonos anuales de 16000 pesetas. Si se trata de socios familiares y juniors, el precio es aún más bajo (la pareja e hijos menores entre tres y trece años, un total de 28000 pesetas; los hijos de estas familias de más de trece años y menos de dieciocho, pagan sólo 6500 pesetas). Por último, los socios de competición pagarían sólo 5000 pesetas al mes si son menores de edad y 9500 si son mayores de edad.

Los aparatos de fitness y musculación se encuentran, además, en las instalaciones de los campos de voleibol y otros deportes que posee el Ayuntamiento. La afirmación de que dichos aparatos se encuentran en tales instalaciones la apoyan los recurrentes tanto en la citada guía deportiva municipal como en el informe previo al acto recurrido, donde se alude a ello como forma de optimización del rendimiento de las instalaciones. Se cita...

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