Sentencia de TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, 20 de Noviembre de 2001

Enlazado como:

Abogados Laboral y Seguridad Social

Resumen


MODIFICACIÒN DE JORNADA. PERSONAL ESTATUTARIO. DERECHOS. Se inicia reclamaciòn sobre modificaciòn de jornada. Los beneficios o derechos reconocidos por virtud de una norma o mantenidos por condescendencia de las partes, no pueden configurar nunca un derecho para el personal estatutario, cuya situación objetiva es siempre modificable por un instrumento normativo de acuerdo con los beneficios de reserva de ley y de legalidad. En primera instancia se estima la demanda. Se estima la suplicación.

Frases clave


En base al acuerdo de 28-10-99, es evidente que quedaron sin efecto y pierden validez todas las disposiciones que se refieran a jornada laboral de personal estatutario que presta servicio en el S.A.S. y entre ellas el Art. 51 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo , y el Decreto 175/92, pues el acuerdo beneficia a prácticamente todo el personal y homogeniza la jornada del mismo con una clara y patente influencia en la organización de los servicios sanitarios, acabando con ciertas disfunciones y privilegios, como la jornada reducida que gozaba la actora de 31 horas semanales, privilegio que aún sustentado en el Decreto 175/92, debe quedar abolido, pues no puede ampararse ni en un derecho adquirido, ni en una condición más beneficiosa, ya que el personal estatutario, aún no siendo funcionario, tampoco es laboral, sino como ya ha mantenido esta Sala en reiteradas sentencias es un tertius genus, al cual no le es aplicable la legislación laboral ; de ahí que por mor de lo que dispone el Art. 1.3ª) del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-95, los beneficios o derechos reconocidos por virtud de una norma o mantenidos por condescendencia de las partes, no pueden configurar nunca un derecho para el personal estatutario, cuya situación objetiva es siempre modificable por un instrumento normativo de acuerdo con los beneficios de reserva de ley y de legalidad, por lo que no cabe que tal situación no pueda variar con los avatares del tiempo y las necesidades del servicio en aplicación del Art. 103.3 de la Constitución, por tanto, la condición mas beneficiosa que tiene su aplicación en el derecho laboral, no opera, ni tiene virtualidad con el régimen de los funcionarios o estatutarios (en éste sentido la S.T.C. de 19-4-91) En base a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia en él combatida.

Ver el contenido completo de este documento

Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Servicio de salud, Recurrente

Extracto


Sentencia de TSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Social, 20 de Noviembre de 2001

M.N. SENT. NÚM. 3413/01 SECCIÓN SEGUNDA.

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veinte de Noviembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 3171/00, interpuesto por S.A.S. contra Sentenc...

Ver el contenido completo de este documento


ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2013, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía