STSJ Extremadura , 7 de Junio de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:979
Número de Recurso904/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00871/2004 La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 871 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA / En Cáceres, a SIETE de JUNIO de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 904 de 2002 , promovido por el Procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la recurrente DOÑA Erica , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de fecha 29.04.02 recaída en expediente número 02/33, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la dictada que acordaba la salida del territorio nacional.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de fecha 29 de Abril de 2002, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de Febrero de 2002, que denegaba la solicitud de exención de visado, permiso de residencia y trabajo presentada por la parte recurrente. La parte actora solicita la anulación de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora alega la falta de motivación del acto administrativo impugnado, cuestión de carácter formal que examinamos en primer lugar. La Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno contiene una suficiente motivación, ya que la motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 , donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivació < /font>n, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/92) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. En el presente caso, la Resolución de la Subdelegación del Gobierno contiene los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa para resolver la petición de la actora conforme a su solicitud de exención de visado, permiso de trabajo y residencia, elementos todos ellos suficientes para que la demandante pueda rebatirlos, como hace en su escrito de demanda.

TERCERO

La parte actora presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Badajoz solicitud conjunta de permiso de trabajo y residencia y de exención de visado, sin alegar alguna de las circunstancias previstas en el artículo 49,2 del Real Decreto 864/01, de 23 de Julio . Esta actuación de la interesada motivó que la Administración dictara trámite de subsanación, concediendo a la actora el plazo de diez días para que aportara el certificado de antecedentes penales y médico oficial, así como la causa en la que se basaba para solicitar la exención de visado. La actora presentó únicamente el certificado médico oficial, no aporta el certificado de antecede< /font>ntes penales, y en cuanto a la causa para la exención de visado, expone que se aportara una vez que lleguen de la República de Colombia, pero nada concreta sobre el motivo o causa que justifican la exención de visado solicitada. Ante ello, la Administración dictó la Resolución procedente puesto que las circunstancias del artículo 49,2 del Real Decreto 864/01 tienen un carácter excepcional, correspondiendo al solicitante su acreditación, siendo lo cierto que en el presente caso, no es que no se pruebe la existencia de causa que motive la exención de visado es que ni siquiera en vía administrativa se motiva la existencia de causa alguna. La Administración concedió a la actora el plazo de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre< /font>, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que transcurrido dicho plazo y no subsanados los defectos observados, dictó la correspondiente Resolución denegatoria.

La parte alega que la Administración debió conceder un plazo extraordinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92 , sin embargo, debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que la actora no aportaba prueba que...

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