STSJ País Vasco 859, 14 de Marzo de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:859
Número de Recurso2936/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución859
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2936/05 N.I.G. 48.04.4-05/000163 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA INDUSTRIAL CERRAJERA S. A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -IAT-, y entablado por Juan María frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA INDUSTRIAL CERRAJERA S. A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante nacido el 31-08-1951 trabaja para la mercantil codemandada en la sección de expediciones, puesto de granalladora, expuesto a niveles sonoros entre 86 y 104 decibelios, según tareas.

  2. - El informe médico de síntesis estableció el siguiente juicio diagnóstico y valoración:

    Déficit auditivo bilateral para FFAA compatible con un trauma sonoro leve.

    Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

    -FFCC (audio 20-07-04):

    OD: 23 DB -OI : 22DB -F. 4000 50 DB OD; 45DB OI. El INSS, no le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

  3. - En la presente instancia postula se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por aplicación de lo dispuesto en el Baremo 10 y percibo de la cantidad de 1821,07, y subsidiariamente aplicación del baremo 9 y abono de 1226,06 y subsidiariamente aplicación del baremo 8 y abono de 613,03 para un oído.

  4. - Con fecha 11-11-2004 se interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada con fecha 19-11- 04, dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dº Juan María frente al INSS-TGSS, La industrial Cerrajera y la Mutua Vizcaya Industrial, en materia de prestación debo declarar y declaro al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes del baremo 10, indemnizables con la cantidad de 1821,07 euros, que deberán ser abonadas por las entidades gestoras, absolviendo al resto de demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en suplicación el INSS y la mercantil La Industrial Cerrajera SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, que ha estimado la pretensión principal actuada por Don Juan María declarándole afecto de Lesiones permanentes no invalidantes del nº 10 del baremo derivadas de enfermedad profesional, indemnizables en la cantidad de 1821,07euros, condenando al INSS al abono de dicha prestación.

La resolución de instancia determina, acogiendo el informe médico de síntesis, que el actor aqueja déficit auditivo bilateral para FFAA compatible con trauma sonoro leve, en concreto y de acuerdo con la audiometría de 20-7-04, fija que en frecuencias conversacionales tiene en oído derecho 23 db, en oído izquierdo 22 db, y en frecuencias 4000 hz, 50 db en oído derecho y 45 db en oído izquierdo, revocando la resolución del INSS que calificó como no valorable conforme al baremo la disminución de la integridad física del trabajador.

El recurso que plantea la Entidad Gestora se instrumenta en dos motivos, ambos dirigidos al examen del derecho aplicado, el primero de ellos por infracción del baremo rechazando que se incardine la hipoacusia del trabajador en el nº 10 del mismo, pero tampoco en los números 9 y 8 postulados de modo subsidiario en la demanda, sosteniendo en el segundo de ellos que la responsabilidad es en todo caso empresarial.

Por su parte la empresa articula en el suyo un primer motivo de revisión fáctica destinado a incluir en la crónica judicial las audiometrías practicadas al trabajador, y un segundo motivo de censura jurídica en el que excepciona la prescripción.

Se ha presentado por la legal representación de Don Juan María escritos impugnando ambos recursos.

SEGUNDO

Por ser anterior en el tiempo su presentación, comenzaremos por el recurso del INSS.

En el primero de los motivos denuncia la vulneración de lo establecido en el baremo anexo de la OM de 15-4-69, sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en concreto en su nº 10 que indemniza la hipoacusia que afecta a la zona conversacional de ambos oídos. Conforme a los déficit auditivos del trabajador reflejados en el ordinal 2º de la sentencia, concluye que no hay limitación en el área conversacional sino, a lo sumo, en frecuencias agudas, conculcando la instancia la norma invocada al reconocerle las Lesiones permanentes no invalidantes conforme al nº 10 del baremo, y considera que tampoco percibir la prestación que reclama conforme al nº 8 del mismo por cuanto no superan los 50 db. El recurso debe ser estimado en cuanto al no reconocimiento del nº 10 del baremo, y rechazado en lo que respecta al baremo 8 para cada oído peticionado en demanda de modo subsidiario. Determinación que alcanzamos conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 2-11-2005, R 2596/2004 , en la que rememora la doctrina de la Sala IV acerca de las reglas de calificación o graduación de la hipoacusia a efectos de la aplicación del artículo 150 LGSS sentada a partir de la sentencia de 2-4-02 (R 2047/2001), y las que le siguen (así las de 23-11-2003 R 952/2003, 10-12-2003 R. 1053/2003, 20-1-2004 R 2697/2003, y 24-11-03, R 957/03).

En éstas se califica la hipoacusia acudiendo a normas técnicas de experiencia; en concreto las recogidas en la "guía de valoración del menoscabo permanente" editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a...

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