STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2198
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01186/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 244/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 30-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a seis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1186 En el Recurso de Suplicación número 244/04, interpuesto por FREMAP , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , de fecha once de marzo de 2003, en los autos número

753/02 , sobre reclamación por Invalidez , siendo recurrido por D. Tomás , INSS, TGSS y CAJA RURAL DE CIUDAD REAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO

Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Tomás contra INSS, la TGSS, Caja Rural de Ciudad Real y Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral, condenando a Fremap, como subrogado a las obligaciones empresariales de Caja Rural a que abone el 100% de la base reguladora de 1665,03 euros por mes, más revalorizaciones y mejoras de legal aplicación, con efectos desde el 10 de julio de 2002 y condenando subsidiariamente al INSS y TGSS.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Tomás nació el 15 de septiembre de 1952 está afiliado al RGSS nº NUM000 siendo su profesión habitual Administrativo de banco.

SEGUNDO

Iniciado Expediente de Invalidez Permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 11 de octubre de 2002, denegando que la actora estuviera afecta de invalidez en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa con fecha 3 de septiembre de 2002 fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de julio de 2002.

TERCERO

El actor padece actualmente las siguientes dolencias: transtorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Transtorno persistente de la personalidad. Estrés psisosocial (laboral). Ideas autolíticas.

El informe propuesta del EVI es de fecha 10 de julio de 2002, en el que se recoge que el actor sufrió el primer episodio de ansiedad en los 90, y desde el 97-98 presenta transtorno ansioso depresivo con transtorno de la personalidad.

CUARTO

El actor se encuentra en Incapacidad Temporal desde el 25 de agosto de 2000.

QUINTO

La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1665,03 euros por mes.

SEXTO

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencia derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional con Fremap, desde el 1 de junio de 2000, no constando al descubierto en el pago de sus cuotas.

SÉPTIMO

Con fecha 15 de noviembre de 2002 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaro a éste afecto de lesiones constitutivas de incapacidad permanente absoluta derivada de AT (desgaste personal-burn out), condenan al pago de la prestación a la Mutua Fremap, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 2º,3º y 4º.

Los motivos deben su estimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Se interesa la modificación del Segundo Hecho de la Sentencia a los efectos de que queda definitivamente redactado de a siguiente forma:

    "3Iniciado Expediente de Invalidez Permanente a solicitud del trabajador demandante por contingencia de enfermedad común se dictó resolución por la Dirección provincial de INSS con fecha 11 de octubre de 2002, denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados, por contingencia de enfermedad común. Formulada reclamación previa por el actor, concretando su petición en los grados de IPA o, subsidiariamente IPT derivadas de enfermedad común, con fecha 3 de septiembre de 2002 fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de julio de 2002.

    El motivo debe estimarse ya que se basa en los documentos 69 a 71 de los Autos (folios 44 a 46 del expediente administrativo remitido por el INSS, en copia auténtica, según Diligencia del mismo Organismo obrante en el folio 25 de los mismos Autos), consistente en la solicitud del trabajador al INSS para Incapacidad permanente (que no Invalidez, como indebidamente dice la Juzgadora), con sello de entrada el 25 de junio de 2002 en la que consigna como causa de su incapacidad la de Enfermedad Común.

    Igualmente basamos también la nueva redacción del Hecho Probado en los documentos 30 a 32 de los Autos (folios 5 a 7 del expediente administrativo remitido por el INSS, en copia auténtica, según Diligencia del mismos Organismo obrante en el folio 25 de los mismos Autos), consistente en la Reclamación Previa del trabajador demandante en la que, tanto en el último párrafo de sus Alegaciones, como en el propio Suplico concreta su petición en el grado de IPA o, subsidiariamente IPT ambos derivados de enfermedad común, si hacer alusión nunca y bajo ningún concepto a la contingencia de accidente de trabajo.

  2. El segundo motivo del recurso se establece también al amparo del aptdo. B) del art. 191 de la LPL , aprobada por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril , para revisar los hechos declarados se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, con el fín de que se añada el Hecho de que, conforme al reconocimiento del EVI, esas secuelas son derivadas de enfermedad común.

    El motivo debe estimarse ya que se basa en el Folio 54 de los Autos (folio 29 del expediente administrativo remitido por el INSS, en copia autentica, según Diligencia del mismo Organismo obrante en el folio 25 de los mismos autos) consistente en el Dictamen-Propuesta emitido por el EVI en fecha 12 de julio de 2002 en el que ratifica su decisión de establecer como contingencia la de enfermedad común (amén de no otorgar ningún grado de Incapacidad al trabajador, a la vista de su reconocimiento médico).

  3. Se interesa la modificación del hecho Probado Cuarto de la Sentencia, con el fín de que quede redactada de la siguiente manera:

    "3El actor se encuentra en Incapacidad Temporal derivada siempre de enfermedad común desde el 25 de agosto de 2000".

    El motivo debe estimarse ya que se basa en los documentos núms. 64, 66 y 67 de los Autos (folios 39,41 y 42 del Expediente administrativo remitido por el INSS).

TERCERO

En un motivo con amparo en el art. 191 c) de la LPL se denuncia infracción del art. 17 de la LPL . La cuestión a dilucidar es determinar quien es la responsable en los supuestos de AT de las prestaciones cuando no es la misma Mutua la del hecho causante y la de la declaración de AT y hemos de tener en cuenta la doctrina del TS en su Sentencia 30-9-03 que nos dice Rº 1163/02: La mutua que tiene la cobertura del accidente de trabajo en el momento en que éste acontece es la responsable del pago de las prestaciones de incapacidad permanente total que se reconozcan al trabajador, aunque en el momento de tal declaración la aseguradora de la contingencia sea otra la entidad que tiene concertada la cobertura del accidente de trabajo, según reiterada doctrina.

En el presente caso hay que estimar el motivo ya que como se puede advertir del Hecho Probado Tercero de la sentencia, el actor sufrió el primer episodio de ansiedad en los primeros años 90, pero es desde 1997-1998 cuando comienza su enfermedad de trastorno ansioso depresivo con transtorno de la personalidad. Fremap comenzó la cobertura de accidentes de trabajo de la empresa codemandada en el mes de junio de 2000 (Hecho Probado Sexto de la Sentencia). Evidentemente, con esos datos, y aplicando, ahora sí, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, Fremap no sería la responsable de la prestación otorgada, puesto que en los años 1997- 1998, como fecha puntual de inicio de la enfermedad del actor, ahora calificada, no era la aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa.

CUARTO

En un cuarto motivo se denuncia infracción del art. 72 de la LPL en relación con el 24 de la CE . La cuestión a resolver es determinar si se produce variación sustancial de la demanda en los supuestos en que se inicia por EC el procedimiento y el Juez condena por AT. El tema ha...

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