STSJ Cataluña 2902/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:4156
Número de Recurso1808/2004
Número de Resolución2902/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOLD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 5 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2902/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de Noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2003 y siendo recurrido/a Francisca. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-07-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-11-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Francisca contra -I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social, i declaro l'actor en situació d'incapacitat permanent absoluta per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la seva base reguladora de 964,44 Euros al mes a partir de la data d'efectes de 22-02-03, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- La demandant Francisca, nascuda el dia 24-08-60, i amb DNI núm. NUM000, figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual com a Oficial Producció en Indústria Alimentària, i acredita el període de cotització que cal per tenir dret a les prestacions d'incapacitat permanent.

2n.- Per resolució de l'INSS, dictada en data 1-04-03, es va declarar l'actora en situació d'incapacitat permanent en grau de total i el dret a la pensió corresponent.

3r.- Contra la resolució anterior, l'actora va interposar reclamació administrativa prèvia, la qual va ser desestimada.

4t.- La base reguladora de la prestació és de 964,44 euros al mes per a la incapacitat permanent absoluta, i la data d'efectes de 22-2-03.

5è.- La demandant pateix:

Artrodesi instrumentada L5-S1, amb clínica de lumbàlgies.

Des de 1999 se li diagnostica fibromiàlgia que limita greument la seva capacitat a petits esforços i a la deambulació. Dolor cronicat,

Astènia.

Transtorn depressiu, en tractament.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta frente a la total ya reconocida a solicitar la rectificación del hecho probado 5º al amparo del art. 191 b LPL en el sentido de que se indique en sustancia que se suprima la mención de que padece grave limitación a pequeños esfuerzos y la deambulación, y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

SEGUNDO

Como declaran las sentencias de esta Sala de 15/10/2001 y 16/11/2001 entre otras "como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias ahora de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho", de forma que conforme a la STSJ Pais Vasco de 29/2/2000 "hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución". Así la STS 11/6/84 entiende que en un proceso de declaración de gran invalidez la expresión "lo que le impide valerse por sí mismo" "constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo y por tanto no debe figurar en el resultando de hechos probados, ello no tiene otro alcance que el de su eliminación del mismo, o más bien tenerla por no puesta, según reiterada y constante doctrina de la Sala".

En el concreto caso de las calificaciones de incapacidad permanente la prueba inmediatamente realizada como premisa fáctica de la decisión es de carácter médico y consiste en la determinación de las lesiones físicas y psíquicas que padece el demandante, a fin de decidir como consecuencia de esta premisa médica la conclusión de las limitaciones funcionales que le producen para su capacidad de trabajo. La capacidad de trabajo residual es la conclusión a que se llega desde el análisis de las lesiones secuelares padecidas. En este sentido la limitación funcional, aunque sea un dato de hecho en el sentido de que concurre o no, no es un hecho inmediatamente probado, sino un razonamiento deducido a partir de aquél. Así, si existe o no "grave limitación para su capacidad de pequeños esfuerzos y la deambulación" depende de la entidad de los hechos médicos previamente acreditados, pudiendo por tanto producirse una discordancia entre estos hechos médicos o secuelas y la limitación funcional que se declara. En tal caso de discordancia clara entre la premisa y la conclusión declaradas ambas en los hechos probados, no es posible entender como hecho declarado probado el que existe esta limitación funcional como un hecho al que la Sala haya de...

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