STSJ Galicia , 26 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1879
Número de Recurso7050/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7050/2004 RECURRENTE: DOÑA Marisol ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA.

PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1194 /2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

A Coruña, veintiséis de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7050/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Marisol , representado por DOÑA ANA GONZALEZ-MORO MÉNDEZ y dirigido por DON EDUARDO DE LA PAZ FERNANDEZ, contra acuerdo de 27-03-03 que desestima reclamación contra otro de A.E.A.T. de Lugo sobre solicitud devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los años 1992 a 2000, expediente 27/464/2002 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico, de la resolución dictada en fecha 27 de Marzo de 2003 por el TEAR de Galicia que desestimó la reclamación económica administrativa entablada frente a los acuerdos de la Dependencia de gestión tributaria de la Delegación en Lugo de la AEAT, que denegaron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos realizados por la demandada en relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 1992 a 2000.

    Alega la parte demandante que la pensión extraordinaria que percibe por fallecimiento en acto de servicio y debe considerarse exenta o no sujeta a efectos de tributación del IRPF., en cuanto entiende que dicha pensión tiene la naturaleza de indemnización, no pudiendo ser considerada como renta, señalando que hasta la Ley 18/1991 no se han considerado sujetas al IRPF, citando la jurisprudencia que entendió de aplicación. Considera por tanto que no se encuentran dichas pensiones sujetas ni al impuesto ni a su sistema de retenciones a cuenta, siendo distintos los efectos jurídicos que el ordenamiento tributario contempla para la exención y para la no sujeción. Entiende que las cantidades percibidas por la demandante por dicho concepto no se encuentran sujetas al IRPF ya que al no constituir renta no producen el hecho imponible del impuesto y no están sujetas al mismo, afirmando que en todo caso se encontrarían exentas de tributación, ya que si se incluyen como exentas las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, ello es extensible al supuesto en que se encuentra la parte actora. Alega por último que la razón de la pensión percibida es la de indemnizaciones para compensar por la pérdida psicofísica sufrida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

    Se opone la representación de la Administración demandada alegando que no pueden identificarse las pensiones extraordinarias de viudedad con los supuestos de exención recogidos en las leyes 18/1991 y 40/1998 respectivamente. Se alega que el régimen de privilegio que establecía la no sujeción, respecto a las pensiones extraordinarias, en lo que excediesen de la ordinaria, que brindaba la Ley 44/1978 , fue suprimido con las posteriores leyes reguladoras del IRPF, negando la aplicación extensiva de otras exenciones, y citando la jurisprudencia que consideró de aplicación.

  2. En la resolución de las cuestiones planteadas por las partes en este proceso, debemos comenzar por precisar que las mismas quedan delimitadas a aquellos ejercicios fiscales que no se encuentran prescritos, esto es, a los correspondientes a los años 1997 a 2000. Sin que resulte ocioso recordar que dicha prescripción fue ya declarada por el TEAR de Galicia en la resolución impugnada, a lo que la parte demandante no ha opuesto en su escrito de demanda tacha alguna.

    La cuestión fundamental consiste pues, en determinar si las cantidades (o al menos en lo que excedan de la pensión ordinaria) que en concepto de pensión percibe la parte actora, pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio, deben ser consideradas como exentas o bien como no sujetas al IRPF., siendo a su vez indiscutido que dicho tratamiento, su no sujeción, era el que recibían en al anterior normativa (Ley 44/1978).

    En el estudio de la cuestión planteada se ha de comenzar recordando (SSTSJ de Castilla y León de 7 de septiembre de 2004) que las pensiones como la percibida por la demandante durante la vigencia de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , se las consideró rentas no sujetas al impuesto, dado su carácter indemnizatorio, lo que permitía subsumirlas en el artículo 3.4 de dicha Ley ("Tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio") habida cuenta su similitud con las pensiones que en el ámbito laboral traen causa de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Interpretando tal régimen legal, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 9 de abril de 1997 señalaron que según doctrina constante de dicha Sala las pensiones de jubilación (y por lo mismo las de viudedad) estaban sujetas...

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