STSJ Andalucía 937/2011, 13 de Abril de 2011

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2011:274
Número de Recurso288/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución937/2011
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

En la Ciudad de Granada, a 13 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 288-11 , interpuesto por DOÑA Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 7 de junio de 2010 en Autos número 1280-09 sobre pensión de viudedad , en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico: "Que habiendo por presentado este escrito, con su copia y los documentos acompañados, se digne admitirlo y en su virtud, tenga por deducida la presente demanda frente al INSS, acuerde convocar a las partes para el día y hora que al efecto se señale y tras la sustanciación procesal oportuna, dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, se declare mi derecho a la Pensión de Viudedad, en cuantía y con efectos reglamentarios, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a la efectividad del pago procedente".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1280-09, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de junio de 2010 que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Agueda , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión frente a los mismos formulados y todo ello confirmando la resolución impugnada".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º. - La actora Dª Agueda , con D. N. I. núm. NUM000 , cuyas demás circunstancias obran en autos, ha convivido con D. Guillermo , afiliado a la Seguridad Social con el Núm. NUM001 , naciendo como fruto de su unión sus hijos Cristina y Justiniano , nacidos el día 22 de Mayo de 1.985 y 8 de Mayo de 1.989, respectivamente, Inscrito ambas en el Registro Civil de Almería, al Tomo NUM002 - NUM003 , pagina NUM004 y Tomo NUM005 - NUM003 , pagina NUM006 , en el que Figura D. Guillermo como su padre, como así consta en el libro de familia de sus progenitores que obra en el expediente administrativo que se reproduce.

    1. - D. Guillermo , falleció el día 17 de Febrero de 2.009, en Almería, en estado de Separado Legal, solicitando la actora el reconocimiento de la pensión de Viudedad, le fue denegada por resolución de la Directora Provincial del I.N. S.S., de fecha 7 de Abril de 2.009 , en base no hallarse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento.

    2. - Se ha acreditado que la actora convivió con D. Guillermo , al menos desde la fecha anterior al nacimiento de su hijos, nacido el primero de ellos el día 22 de Mayo de 1.985, si bien no estuvieron inscritos en el registro de parejas de Hecho en el Ayuntamiento ni en ningún otro registro publico, o documento publico.

      El Sr. Alcalde de Ayuntamiento de Níjar, emite informe haciendo constar que la actora y D. Guillermo convivieron desde el año 1.984.

      La actora y sus hijos figura como beneficiarios de la asistencia medico farmacéutica en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social.

    3. - El causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba en situación de separado legal de en matrimonio anterior contraído con Da. Visitacion el día 24 de Diciembre de 1.977, estando inscrito en el Registro Civil de Benahadux, Almería en el tomo 11 Pagina 111 de la Sección 2ª. Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de Divorcio de fecha 29 de Octubre de 1.991, distada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Berga, Barcelona.

    4. - Contra la resolución denegatoria, presentó escrito de reclamación previa, que le fue desestimado por resolución de la Directora Provincial del INSS, de fecha 12 de junio de 2009, confirmando la recurrida".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que habiendo por presentado este escrito, con su copia y los autos originales que se devuelven se digne admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente Recurso de Suplicación oportunamente anunciado y con revocación de la sentencia de instancia, dicte otra por la que dando lugar a la demanda, declare el derecho de Doña Agueda a la Pensión de Viudedad, en cuantía, forma y con efectos reglamentarios, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a la efectividad de las mismas". 6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda, se articula el presente recurso de suplicación reclamando la que fue actora en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL . REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA LPL -

  2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto suprimir del hecho probado tercero de la sentencia de instancia la frase "ni en ningún otro registro público o documento público" que consta al final del primer párrafo de este hecho.

  4. Basa esta supresión en " la prueba documental obrante al folio 46, dado que tal y como consta en este documento sí han estado inscritos en un Registro Público y con Documento Público desde el día 13 de junio de 1989 en el Registro de Afiliados y Beneficiarios de la Seguridad Social desde el día 13 de junio de 1989, como así lo reconoce (y es un contrasentido) el tercer párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia ".

  5. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce...

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