STSJ Asturias , 15 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2828
Número de Recurso2511/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2511 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 564 /2000 RECURRENTE/S: Araceli RECURRIDO/S: Frida INSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a quince de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. Dª.

MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 1622/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N° 3 de OVIEDO de fecha siete de julio de dos mil, dictada en proceso sobre pensión de viudedad, y entablado por Araceli frente a Frida E INSS, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Como consecuencia del fallecimiento de D. Lucio , el 7 de febrero del año en curso, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de febrero de 2000, le fue reconocida a la actora pensión de viudedad, en su condición de viuda legal del causante. No obstante, dada la concurrencia de dos viudas (divorciada o histórica, Dª. Frida , y legal, la actora), en la indicada Resolución se distribuye la pensión entre ambas en función del tiempo de convivencia matrimonial con el causante.

  2. - Frente a la indicada Resolución, por la actora se interpone la preceptiva Reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la citada Entidad Gestora (registro de salida de 11 de abril de 2000).

  3. - Por sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de julio de 1987, se declara extinguida la pensión compensatoria por disolución del matrimonio reconocida a favor de Dª. Frida y de la que era deudor D. Lucio , con base en la existencia de una situación de convivencia more uxorio de la demandada, Dª. Frida .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de siete de julio de dos mil desestimó la pretensión de la actora. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral que es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la representación de la codemandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso propugna la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se vulneraron normas o garantías del procedimiento que causaron a la parte recurrente, y a su juicio, indefensión. Tal petición que se corresponde con las previsiones del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que no se apoya en el mismo, resulta inatendible por las razones siguientes:

En primer lugar, porque, debe recordar la recurrente, que el recurso de Suplicación no es una apelación, que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria o casacional y que la tutela judicial efectiva se satisface en el Orden Jurisdiccional en una sola instancia.

En segundo lugar, la pretensión que se ejercita en la demanda y que fue objeto del juicio oral es la pensión de viudedad, como prestación del sistema de protección de la Seguridad Social, cuando con la viuda, esposa del causante al momento de su fallecimiento, concurre una esposa anterior, con matrimonio disuelto.

No se discute, porque no este ni el lugar ni el momento, la capacidad económica de ninguna de las partes, ni la existencia o inexistencia de desequilibrios económicos.

Partiendo de estas premisas, ninguna censura cabe oponer, porque no se vulnera ninguna garantía procedimental que cause indefensión a la parte, al hecho de que el Juzgador de instancia, no admitiese determinadas pruebas como actos preparatorios del juicio, decisión contra la que no cabe recurso alguno, ni tampoco vulnera dicho derecho el hecho, también denunciado, de que el Juzgador no acuerde para mejor proveer, unas diligencias, cuya capacidad de decisión sólo a él le incumben, cuando, como señala el art. 87.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto de debate, pero que la parte nunca puede exigir.

Por todas estas razones el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Se solicita la modificación de los hechos probados, para que el tercero se redacte de la forma siguiente:

"Por sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de julio de 1987 se declara extinguida la pensión compensatoria por disolución del matrimonio reconocida a favor de Doña Frida y de la que era deudor Don Lucio , con base en la existencia de una situación de convivencia more uxorio de la demandada Doña Frida , situación que se mantiene actualmente".

Y se añada un hecho nuevo del siguiente tenor literal:

"Que con posterioridad al divorcio en fecha 30 de octubre de 1991 y ante el Notario Don José Herrero González-Solar, se otorgó escritura pública de liquidación de gananciales entre la demandada y el causante con el n° de protocolo 2.409, quedando equilibrados los patrimonios de ambos. La demandada ha tenido además, otros incrementos patrimoniales adquiridos por herencia de su madre fallecida en Oviedo, el día 24 de enero de 1999".

Ninguna de las dos peticiones puede prosperar. La facultad de fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de Instancia y el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite su modificación o ampliación por la Sala, cuando se demuestre con prueba documental o pericial fehaciente que su valoración es equivocada o errónea.

Así las cosas, el documento que obra al folio 65 a 68 de los...

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