STSJ Canarias , 23 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:2182
Número de Recurso814/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00644/2002 ROLLO N° RSU 814 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 23 de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 31 de Enero de 202, dictada en los autos de juicio n°

924/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Cesar contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Cesar con DNI. NUM000 ha venido prestando sus servicios para el Excmo.

Ayuntamiento de las Palmas de G. Canaria como personal laboral adscrito al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servicio Municipal de Recogida de Basuras, con la categoría Profesional de Conductor, un salario promedio mensual de 267.000 ptas., con antigüedad de 01.01.01

Segundo

Desde 07.07.92 el actor ha suscrito con el Ayuntamiento hasta un total de 37 contratos temporales.

Desde la última extinción contractual superior a 20 días, con posterior percepción de prestaciones de desempleo, ha formalizado un solo contrato con fecha 01.01.01 Eventual por "Circunstancias de la producción, por acumulación de tareas" con fecha de finalización el 31.03.01. Posteriormente con fecha 01.04.01 fue prorrogado hasta el 30.06.01 (total seis meses) Con posterioridad y desde el día "01.07.01 viene percibiendo la prestación por desempleo.

Tercero

Aproximadamente el 49% de la plantilla de Conductores y peones del Servicio de Basura del Ayuntamiento se cubre con trabajadores de relación temporal, a través de una bolsa o lista cerrada en 1.991 pactada entre el Organismo y el Comité de Empresa, de carácter rotatorio, en la que ha partir de dicha fecha no se ha producido ampliación con nuevos trabajadores hasta fechas recientes en que se ha contratado a unos 6 o 7 trabajadores nuevos.

Cuarto

Los trabajadores incluidos en la Bolsa son contratados con carácter temporal para cualquier necesidad que surja en el Servicio de Recogida de Basuras.

Quinto

Parte de los trabajadores inscritos en la Bolsa, entre ellos el actor, han formulado reclamaciones para que se les declare como fijos de plantilla o de relación indefinida.

Con fecha 03.07.01, se ha publicado en el Tablón de anuncios de su Centro de trabajo la relación de trabajadores que por haber reclamado la declaración de fijeza se les suspende de la contratación en la Bolsa hasta tanto queden firmes las Sentencias que se dicten, entre ellos el actor.

Sexto

El actor ha tenido conocimiento de que se ha contratada a trabajadores con número de orden posterior al suyo en la Bolsa, sin concretar la fecha.

Con fecha 01.08.01, correspondía el turno de contratación al actor y se contrató a D. Mario Jiménez Santana.

Séptimo

El actor no es, ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

Octavo

El actor presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento con fecha 21 de Septiembre de 2001, desestimada Por silencio Administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de Caducidad opuesta por el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y desestimando la demanda interpuesta por Do. Cesar frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en acción sobre DESPIDO debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Cesar se recurre en suplicación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio 924/2001.

Con carácter previa esta Sala ha de pronunciarse de oficio sobre la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la reclamación planteada. Aunque la misma se ha articulado a través de un proceso de despido, lo cierto es que no se impugna resolución contractual alguna decretada unilateralmente por el empresario sino que lo que viene a debatirse es el derecho del trabajador a ser contratado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, por una Administración Pública, en virtud de un sistema de listas o bolsa de empleo.

Ello nos remite al problema, ya resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentido contrario a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, de determinar cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2000 (recurso 3647/1998) fija la doctrina correcta y hoy vigente en los términos que a continuación reproducimos y que han de llevar a que esta Sala proceda a apreciar, de oficio, la falta de competencia del Orden Social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo la actora plantear su pretensión ante los órganos del Orden Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala Cuarta inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley. Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de julio de 1992 (recurso 1428/91) argumenta que:

"El artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un persona que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular un oferta de empleo público en términos fijados por la le (artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) y dirigida el principio a todos los ciudadanos de acuerdo con los principio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A diferencia de régimen laboral en el que el principio es la libertad de contratación del empresario, se está actuando aquí una potestad administrativa en orden a la selección del personal, que se regula también predominantemente por normas administrativa (artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, Real Decreto 2233/1984, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Real Decreto 995/1.990, de 27 de julio, por el que aprueba la oferta de...

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