STSJ Comunidad de Madrid 1519/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:19613
Número de Recurso2651/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1519/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01519/2008

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2651 de 2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 1519/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a tres de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2651/04 interpuesto por el Ltdo. de la CAM en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra tres liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 2 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2004 que estimó la Reclamación Económico Administrativa efectuada por TELEFONICA CABLE S. A. U. contra tres liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados giradas por la Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivas de tres actas de disconformidad, y de las que resultaban unas deudas tributarias de 462.369,65 €, 466.277 €, 468.206,02 €, las cuales a su vez derivaban de tres concesiones administrativas para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones de Madrid Sureste, Madrid Suroeste y Madrid Norte.

Para la correcta resolución de este recurso es preciso efectuar un relato de los hechos que tienen trascendencia en relación al mismo:

- El 6 de marzo de 1998 mediante Orden del Ministerio de Fomento se adjudicaron tres concesiones administrativas a la empresa TELEFONCIA CABLE S. A. U. para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones de Madrid Suroeste, Madrid Sureste y Madrid Norte.

- La firma del contrato administrativo de concesión se realizó el 5 de mayo de 1998 entre la Administración del Estado, Ministerio de Fomento y la empresa TELEFONCIA CABLE S. A. U.

- La citada entidad presentó ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid tres autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con unas bases imponible de 918.620,56 €, 1.018.636,18 € y 969.898,91 € que eran el resultado de la capitalización del canon anual de la concesión y de las que resultaron unas deudas tributarias de 36.744,82 €, 40.745,45 € y 38.795,96 €.

- La inspección de los tributos de la CAM, el 15 de abril de 2003, incoó tres actas de disconformidad al entender que las concesiones adjudicadas se componían de dos obligaciones para el concesionario, una la satisfacción del canon anual y la segunda, la reversión de los bienes afectos al servicio público. Al haber sido autodeclaradas por la entidad concesionaria como base imponible las cantidades relativas al canon anual, restaban por ser declaradas las cantidades relativas al fondo de reversión que se cuantificó atendiendo a que de la inversión mínima comprometida por la concesionaria para la prestación del servicio público el 10% corresponde al servicio de difusión y el 95% de dicha cantidad son bienes afectos a la concesión.

La Resolución recurrida del TEAC entendió que el objeto del fondo reversión era compensar la pérdida que suponía la entrega de los bienes afectos a la concesión, una vez que ésta finalizase, por el valor neto que tengan en ese momento y admitió la argumentación de la entidad recurrente en el sentido de entender que la probable pérdida patrimonial no sería significativa y que el hecho de que en la concesión se reconociese el derecho a una indemnización por el valor residual de los activos que reviertan a la administración hacía innecesaria la constitución por la interesada de un fondo de reversión y de ahí que solo debía tributar el canon periódico establecido y anularse las liquidaciones giradas por la administración.

La defensa de la Comunidad de Madrid sostiene en su demanda que el fondo de reversión debió de constituirse obligatoriamente de forma periódica con los gastos estimados para llevar a cabo la reversión una vez deducidos de los mismos las indemnizaciones. Entiende que dichos gastos sí serían significativos ya que los bienes revertidos deben ser reparados y conservados para ser entregados a la administración concedente en perfecto estado para que ésta pueda mantener el servicio. Mantiene, además, que la resolución del TEAC se aparta del criterio hasta entonces seguido por dicho Tribunal en el que se fijaba, en otros supuestos, como importe del valor del fondo de reversión que habría debido de dotarse el del importe de las obras a ejecutar para la explotación de la concesión. En consecuencia, solicita la confirmación de las liquidaciones giradas por la CAM.

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que la base 27 del contrato por el que se constituye la concesión señala que el concesionario está obligado a mantener en buen estado los bienes afectos al servicio y a reponerlos periódicamente en el caso de que les afecte una situación de envejecimiento tecnológico. Además, establece que cuando la concesión se extinga por el transcurso del plazo concesional los bienes que no hayan sido afectados por la prestación del servicio continuarán perteneciendo a su propietario y los afectos al servicio pasarán a ser propiedad de la Administración del Estado que deberá indemnizar al concesionario en la parte no amortizada de dichos bienes. De ahí que no fuese necesaria la habilitación de un fondo de reversión por cuanto la administración estatal garantizaba a la entidad concesionaria el abono al término de la concesión del valor de los bienes objeto de reversión en el estado en el que se encontraban. Por ello la reversión no iba a implicar coste adicional alguno al contratista concesionario y que no fuese necesario dotar un fondo de reversión y por ello que este no se incluyese en la base imponible al no suponer precio económico alguno de la concesión.

SEGUNDO

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