STSJ Comunidad de Madrid 603/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:12355
Número de Recurso1871/2006
Número de Resolución603/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0001871/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00603/2006

Sentencia nº 603

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 11 de octubre de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 603

En el recurso de suplicación 1871/06 interpuesto por don Cosme representado por el Letrado DOÑA Mª DOLORES MARTIN GORRIZ, así como por GESAB S.A., representado por el Letrado don LUIS NAVARRO MERINO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 501/05 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por GESAB S.A., contra DON Cosme en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Primero

El demandado ha venido prestando sus servicios para la entidad GESAB S.A., en el centro de trabajo que la misma tiene en Madrid, C/ Albasanz, nº 71, desde el 15 de julio de 2002 hasta el día 4 de mayo de 2005, fecha en que causó baja voluntaria en la empresa habiendo ostentado durante el tiempo que permaneció en la misma, la categoría profesional de Responsable de Delegación, Grupo de Cotización 03 y, percibiendo una retribución mensual bruta, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2918,16 euros.

Segundo

Que al momento de iniciarse la relación laboral, el Sr. Fernández y la actora suscribieron contrato de trabajo en el que se recogían las condiciones en las que sería llevada a cabo la prestación de los servicios así como un Anexo a dicho contrato, Anexo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y en base a especial interés comercial de la empresa se pactó expresamente que el trabajador no podría, mientras se encontrara vigente la relación laboral y hasta dos años después de su finalización, realizar actividad alguna por cuenta propia o ajena dentro del mismo sector (documental).

Tercero

El día 19 de abril del año en curso, notificó por escrito a GESAB S.A., su intención de dar por concluida su relación laboral con la misma el día 4 de mayo siguiente, haciendo referencia en la misma a que cumplía el plazo de preaviso de 15 días que marca el Estatuto de los Trabajadores, plazo en el que además podrían traspasar a otro empleado los proyectos que tenía en curso en tal momento.

Cuarto

El día 20 de abril de 2005, GESAB S.A., y el demandado suscribieron documento por el que se pactó que el Sr. Cosme, desde el siguiente día y hasta la fecha en que definitivamente el trabajador causaría baja, el 4 de mayo de 2005, disfrutaría de vacaciones retribuidas.

Quinto

A la firma de dicho documento el demandado entregó a la empresa el vehículo, el Terminal de teléfono móvil y el ordenador personal que, siendo propiedad de la actora, hasta ese momento había venido utilizando.

Sexto

El objeto social de la empresa actora es Comercio Mayor.

Séptimo

El demandado viene prestando servicios desde septiembre de 2005 para la empresa Saitek cuyo objeto social es comercializar productos (interrogatorio del actor).

Octavo

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por GESAB S.A., contra D. Cosme debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, se interponen dos recursos de suplicación uno por la representación legal del trabajador- demandado y otro por la representación legal de la empresa demandante Gesab S.A., ambos recursos han sido debidamente impugnados.

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la representación legal de la demandada, ésta en un doble motivo, solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos segundo y séptimo, pretendiendo añadir el hecho probado segundo lo siguiente:

"1. Que en dicho anexo, cláusula tercera, se recoge que la mercantil Gesab S.A., abonará al trabajador en conceptote compensación económica por el pacto de no competencia y confidencialidad la cantidad de 1.314,53€ brutos, por catorce mensualidades, que se denominará "plus de no competencia y cofidencialidad".

  1. Que la empresa, abonó al trabajador por ese concepto las siguientes cantidades:

-De julio a diciembre de 2002: 1.314,53€ mensuales.

-En enero y febrero de 2003: 1.153,33€ mensuales.

-Desde marzo de 2003 hasta el fin de la relación laboral: 986,23€.

Asimismo se solicita la rectificación del hecho probado séptimo en el sentido de que se haga constar que la empresa para la que el demandado, aquí recurrente viene prestando sus servicios desde septiembre es "Saitek Madrid S.L." y no Saitek como consta en la sentencia.

Ambas modificaciones revisorias han de prosperar pues así se desprende de los documentos que constan en autos, aunque carecen de trascendencia para la resolución del pleito.

El relato de hechos probados queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 21 ET y 1256 y art. 1261 C.C.

Argumenta la recurrente que en la sentencia que aquí se recurre sólo se hace referencia a los vicios del consentimiento para determinar la validez del anexo, sin que se haga mención a las causas de ilicitud e invalidez alegadas por la que recurre.

La empresa demandante fijó como compensación económica al pacto de no competencia y confidencialidad la cantidad de 1.314,53€ pagaderos en 14 pagas, no habiendo sido abonada la misma conforme se pactó incurriendo con ello en infracción del art. 21 ET, requisito esencial, a su juicio, según criterio jurisprudencial para la validez de la cláusula, añadiendo que la cláusula era ficticia "abinito" por cuento aunque se establecía compensación económica, ésta era ficticia, careciendo por ello de efectividad, no haciéndose referencia alguna en el contrato al pacto de no competencia, por lo que habiéndose presentado a la firma con posterioridad a la firma de aquel y no habiéndose abonado cantidad alguna incurre con ello en un claro fraude de ley, no habiéndose acreditado por la empresa actora tampoco la existencia de un efectivo interés industrial centrando y solicitando en su Recurso la nulidad e invalidez de la cláusula que pretende ejercer la empresa demandante.

Sin embargo, del relato de hechos probados en forma alguna puede entenderse como nulo ab initio el citado pacto, ya que reúne todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia han defendido para la validez del mismo, lo que las partes voluntariamente pactaron, no pudiendo a posteriori uno de ellos decidir sobre su aquella.

En cuanto a la falta de abono de las cuantías pactadas en el Anexo, no supone por si sola la nulidad del mismo, pudiendo el trabajador-demandado haber presentado, si así lo hubiera decidido, reconvención, sin que sea admisible la alegación hecha de ser una cláusula abusiva por haberse fijado en la misma un plazo de dos años, plazo por otra parte permitido por ley.

Respecto a lo expuesto, la Sala de lo Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencias de fechas 24-9-90, 29-10-90, 2-1-91 y 6-3-91 declara que "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el artículo 35 de la Constitución Española, y del que es reflejo el artículo 4-1 del Estatuto de los Trabajadores, recogido en el artículo 21-2 E.T., y en el artículo 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de solo una de las partes contratantes".

Ha de desestimarse, asimismo, la alegación de ser considerado nulo el Anexo por haberse firmado con posterioridad al contrato de trabajo, pues tal y como consta en el hecho probado segundo -no modificado en ese punto- tanto el contrato de trabajo como el...

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