STSJ Andalucía 600/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2006:5681
Número de Recurso3023/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución600/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

600/2006

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 600/2006

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.023/05, interpuesto por Dª. Estíbaliz e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 8 de Junio de 2.005 en Autos núm. 41/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR en reclamación sobre prestaciones contra Dª. Estíbaliz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ASEPEYO y empresas ECOCLINIC S.L. ANDALUZA y PURLIM y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 2.005, por la que previa estimación de la excepción invocada por Asepeyo, de modificación sustancial de la demanda a través de la petición subsidiaria formulada en el escrito de ampliación de la demanda, y limitando la cuestión a resolver a lo solicitado en el suplico de la demanda inicial interpuesta por Ibermutuamur, declaraba sin efecto la resolución del I.N. S.S. impugnada de fecha 11-11-04, que la contingencia del proceso de I.T. iniciado por la trabajadora el 1-5-04 lo fue por enfermedad común, condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Mediante Resolución del I.N. S.S. de 11.11.2004 dictada en el expediente NUM000 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad padecida por Doña Estíbaliz e iniciada en 01-05-04 determinando como responsable de la misma a la Mutua Ibermutuamur. Contra tal acuerdo interpuso la citada Mutua Reclamaciones previas, desestimada por el I.N. S.S. en 27.01.2005 (F 32). La demanda inicial de estos autos ya había sido presentada en 12 enero de 2005 en suplico de sentencia por la que se determinase que Doña Estíbaliz se encuentra el situación de I.T. del proceso iniciado en 01 de mayo de 2004 derivada de la contingencia de enfermedad común y diagnostico "contusión rodilla".

  2. - Doña Estíbaliz, titular del D.N.I. NUM001, afiliada al R.G.S.S. núm. NUM002, limpiadora de la empresa Ecoclinic S.L. Andaluza (en el parte de accidente de trabajo aparece como UTE Eoclinic S.L. Athisa) que aseguraba las contingencias profesionales de sus trabajadores en la Mutua Ibermutuamur inició en 16.04.04 un proceso de I.T. por contusión de rodilla a cargo de citada Mutua del que fue dada de alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual en 30.04.2004. No consta acreditado que la trabajadora impugnare el alta. Según el Informe obrante al F. 190: La paciente Estíbaliz de 60 años acude a nuestra mutua el día 16-4-04 refiriendo haber tenido un golpe en la rodilla izquierda. A la exploración no se aprecian hematomas ni heridas en la rodilla afecta. Choque rotuliano positivo. Radiográficamente hay una artrosis avanzada del...

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