STSJ Murcia , 8 de Octubre de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:2741
Número de Recurso366/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

12 TRIB. SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1436/2001 ROLLO Nº: RSU 366/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a ocho de octubre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmela , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 21 de noviembre del 2001, dictada en proceso número 602/1999, sobre DERECHOS, y entablado por DOÑA Carmela frente ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, DOÑA Remedios , DOÑA Constanza .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1°.- La actora Doña Carmela , viene trabajando para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en virtud de una sucesión de contratos temporales, para la realización de sustituciones de personal titular. En concreto la actora era la número 4 en la lista de contratación para cubrir las necesidades de personas en la localidad de El Palmar, pero a la vez figura en las listas de Murcia, Espinardo y Alcantarilla, con la misma categoría profesional, todo ello por haberlo solicitado expresamente la actora. 2°.- El 22 de junio de 1.998 D. Fermín , titular de una plaza de oficial postal, nivel 12 con destino en El Palmar fue baja médico-laboral, siendo contratada la actora hasta el 30 de junio para dicha oficina en virtud de un contrato de refuerzo. La actora suscribió el día 3 de agosto de 1.998 en contrato temporal al amparo del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, en la modalidad de interinidad por sustitución en la localidad en Espinardo para sustituir en sus vacaciones a D. Simón . 3°.- El mismo día se formalizó en la localidad de El Palmar a Doña Remedios la siguiente trabajadora con la misma categoría que no renunció a la contratación. La selección para la contratación fue realizada por la "aplicación informática" de selección de personal temporal a contratar por la Entidad. La actora ha disfrutado de los siguientes períodos de subsidio en cuantía del salario mínimo del 75% del salario mínimo interprofesional, (sobre la actualidad de 53.010 ptas./mes) en los siguientes períodos:

de 25-04-1998 a 10-06-1998, de 01-09-1998 a 22-09-1998 de 01-11-1998 a 10-12-1998, de 19-12-1998 a 14-03-1999 de 19-03-1999 a 30-06-1999, de 29-10-1999 a 07-11-1999 de 09-11-1999 a 12-11-1999, de 24-12-1999 a 10-01-2000 de 17-01-2000 a 24-01-2000, de 29-01-2000 a 23-02-2000 La actora ha suscrito desde el año 1998 los siguientes contratos: LOCALIDAD FEC.INC. FEC.FIN. MOTIVO El PALMAR 23-06-98 30-06-98 ACUMULACION DE T. ALCANTARILLA 01-07-98 31-07-98 VACACIONES ESPINARDO 03-08-98 31-08-98 VACACIONES MURCIA 23-09-98 30-09-98 ACUMULACION DE T. ESPINARDO 05-10-98 08-10-98 PERMISO RETRIBUI. ALCANTARILLA 16-10-98 30-10-98 VACACIONES MURCIA 11-12-98 18-12-98 CAMPAÑA DE NAVID. MURCIA 15-03-99 18-03-99 ACUMULACION DE T. MURCIA 01-07-99 31-08-99 VACACIONES EL PALMAR 01-09-99 22-09-99 VACACIONES ALCANTARILLA 24-09-99 19-10-99 ENFERMEDAD ALCANTARILLA 25-10-99 28-10-99 ASISTIR CURSO FO. MURCIA 08-11-99 08-11-99 ACUMULACION DE T. MURCIA 13-11-99 15-11-99 ACUMULACION DE T. MURCIA 17-11-99 22-11-99 ACUMULACION DE T. MURCIA 23-11-99 25-11-99 ASUNTOS PROPIOS ALCANTARILLA 29-11-99 03-11-99 ASUNTOS PROPIOS MURCIA 13-12-99 23-12-99 CAMPAÑA DE NAVID. MURCIA 11-01-00 16-01-00 ACUMULACION DE T. MURCIA 25-01-00 28-01-00 ACUMULACION DE T. "; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmela contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo a éste de aquella.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO CONESA VERGARA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de DOÑA Remedios y por la Entidad Publica Empresarial Correos y Telégrafos, representados respectivamente por D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, y por el Se. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dña. Carmela , interpuso demanda en el orden jurisdicicional social contra la Entidad Pública Empresarial CORREOS y TELÉGRAFOS en Murcia y contra Dña.

Remedios y Dña. Constanza , sobre reclamación de derechos y cantidad, en cuyo suplico solicitaba se declarase: 1) la ilegalidad o al menos la irregularidad de la actuación de los funcionarios responsables en el relato de los hechos contenido en la demanda; 2) la preferencia de la actora para la obtención de un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 1.998 para cubrir la vacante de D. Fermín ; 3) el abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la fecha en que efectivamente se cubra la vacante anterior por funcionario de carrera; 4) la consideración del tiempo transcurrido como trabajado a todos los efectos; 5) el cese de la persona que actualmente ocupa el puesto de trabajo mencionado, y la incorporación al mismo de la demandante, caso de no ser su actual ocupante funcionario de carrera; 6) el abono de los intereses legales de las cantidades dejadas de percibir en concepto de salarios además de todos los complementos; 7) la condena de la entidad demandada a estar y pasar por todo lo anterior.

Como quiera que la sentencia de instancia absolvió a la parte demandada, la actora, por medio de su representación letrada, eleva recurso de suplicación contra la misma, para que por esta Sala se proceda a revisar tanto los hechos declarados probados como el derecho aplicado en dicha sentencia, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien debe precisarse que el recurso no concreta los hechos probados cuya rectificación interesa, ni cita la prueba documental o pericial en las que apoya su pretensión revisoria; tampoco identifica mediante cita individualizada las concretas normas sustantivas o la jurisprudencia que presuntamente han sido infringidas por el juzgador en su pronunciamiento, requisitos éstos imprescindibles conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de esta Sala, que por sobradamente conocida excusa de específica cita, para la viabilidad del recurso de suplicación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Pero dejando al lado las incorrecciones advertidas en la presentación formal del recurso, este Tribunal advierte que la parte demandada no opuso en el acto del juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción, ni el Juzgado de lo Social cuestionó su propia competencia para dirimir la litis aquí sustanciada, y siendo como es el fuero competencial cuestión de derecho necesario afectante al orden público procesal que los tribunales deben examinar de oficio, en acatamiento de lo estatuido al respecto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala resuelve que debe examinar su propia competencia por razón de la materia para conocer del asunto sometido a su consideración, una vez que se ha dado al Ministerio Público y a las partes oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la competencia, lo que efectivamente ha hecho el Ministerio Fiscal por medio de su preceptivo informe, emitido en el sentido de considerar competente a los órganos del orden jurisdiccional social. Así, no puede olvidarse que el carácter improrrogable de la jurisdicción (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario -«ius cogens»- de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación si la hubiere, ni de la propia sentencia, todo ello porque es deber ineludible de los Tribunales velar por la legalidad y estricto cumplimiento de las normas procesales, cauce de todo ordenamiento jurídico.

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión relativa a la determinanción del orden jurisdiccional competente, si el laboral o el contencioso-administrativo, para conocer de la impugnación de contrataciones o nombramientos temporales para ocupar plazas vacantes en organismos públicos, y más concretamente de las provisiones de puestos de trabajo realizadas en el ente público empresarial "Correos y Telégrafos", ha sido recientemente abordada y resuelta por el Tribunal...

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