STSJ Castilla-La Mancha 565, 10 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER IZQUIERDO DEL FRAILE
ECLIES:TSJCLM:2006:565
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución565
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00051/2006 Recurso de Apelación nº 71/05 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Fco Javier Izquierdo del Fraile S E N T E N C I A Nº 51 En Albacete, a diez de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Uña, Ayuntamiento de Buendía y Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Excma. Diputación de Cuenca, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, contra la Sentencia, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento ordinario 308/04 , y como parte apelada la entidad Unión Fenosa Generación S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Real. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Fenosa Generación S.A., contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 1-IX-04, en cuanto confirmatoria de las liquidaciones tributarias emitidas por los Ayuntamientos de Buendía, Cuenca y Uña a la parte actora, en concepto de IBI de características especiales, ejercicio 2004 (presas de Buendía y La Toba), debo declarar y declaro la nulidad de dicha resolución y de las liquidaciones tributarias impugnadas al devenir inaplicable el tipo de gravamen aplicado 1'3 % en atención a la disconformidad a Derecho de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por dichos Ayuntamientos en el establecimiento de dicho tipo de gravamen, en los términos recogidos en el FD 10º de la presente resolución; todo ello sin costas.

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2.006.

Cuarto

Estando designado como ponente el Magistrado Sr. Iñiguez Molina, se produjo el cambio automático de éste al incorporarse el actual ponente el Sr. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso en primer término y como cuestiones previas, sobre ausencia de legitimación pasiva e indirectamente de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a la causa la Administración del Estado, concretamente la D.G. del Catastro, en base a la Disposición Transitoria 12ª del R.D.L.G.T.V.O. 2/2004, de 5 de marzo , competencia supletoria o residual para determinación de bases imponibles del impuesto, Art. 77,3 de tal cuerpo legal y omisión de comunicación allí prevenida para evitar su activación, ausencia de acreditación de facultades para el ejercicio de las acciones judiciales deducidas y acumulación subjetiva inadecuada y ya, en cuanto al fondo, falta de precisión de objeto litigioso, al no concretar la recurrente cuál sería, a su juicio, la cuota tributaria constitutiva de la deuda litigiosa, subsunción de los bienes y derechos objeto de la exacción, en la categoría introducida por la ley 51/2002 , bienes inmuebles de especiales características, con lateral obligatoriedad de su inclusión en el catastro, y mantenimiento del valor catastral de los mismos durante el periodo transitorio al que se hace alusión en la Disposición Transitoria primera de la citada Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR