STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2001

PonenteJUAN LUIS DE LA RUA MORENO
ECLIES:TSJCV:2001:8107
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo de Apelación 11/2001 Proc. Tribunal Jurado 6/2000 Audiencia Provincial de Alicante SENTENCIA Nº 15/2001 Presidente Excmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno Magistrados Ilmos. Sres.

D. José Luis Pérez Hernández D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a tres de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de Apelación nº 11/2001, interpuesto contra la sentencia nº 2/2001, de fecha 4 de abril de 2001, dictada en la causa 6/2000, seguida ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Alicante por los trámites del procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1998 instruídas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes el condenado Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Rosa Ana Pérez Puchol, y defendido por el Letrado D. Jose Luis Díez Berna; y la acusación particular ejercitada por Dña. Nieves , D. Jose Antonio y Dña. María Virtudes , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Berti y asistidos por el letrado D. Luis Miguel Sepúlveda Gisbert; y como apelados y recurridos, el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Excmo. Sr. D. Enrique Beltrán Ballester; la acusación particular de D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y asistido del Letrado D.Trinitario Martínez Yáñez; y la entidad aseguradora Grupama Ibérica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula García Vives, asistida de la Letrada Dña. Rosa Llopis Parra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante D. Jose Daniel Mira Perceval Verdú, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la causa 6/200, dimanante de las Diligencias Previas nº 1/1998, tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, se dictó sentencia nº 2/2001 de fecha 4 de abril de 2001, en la que se establece literalmente, en el apartado de hechos probados, lo siguiente:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado por votación unánime del Jurado: Entre las 12 horas y 13'20 horas del día 17 de agosto de 1.998 el acusado Isidro , mayor de edad, y sin antecedentes penales circulaba con el camión caja marca Mitsubishi modelo Canter, matrícula A-1140-DL, propiedad de la mercantil "Azulejos José, S.L.", estando autorizado por ésta. Dicho vehículo se encontraba amparado con póliza en vigor con la entidad Groupama Seguros. El acusado circulaba por la carretera A-222 de Novelda a Agost, en el término municipal de Novelda, en un tramo recto de perfecta visibilidad, cuando al llegar al punto kilométrico2'200 se acercó a la bicicleta marca Zeus modelo Columbus SLX New que conducía Marcos , de 22 años, que lo hacía en el mismo sentido de dirección de aquél, bien por el arcén bien en la línea cercana a ésta. El acusado, que circulaba a velocidad superior a la permitida que era de 80 km. Hora, por ir distraído con se apercibió, con la suficiente antelación, de la presencia del ciclista rozando lateralmente con éste, desplazándolo y tirándole al suelo. El Sr. Marcos quien convivía con su madre y su hermana menor de edad, ya que sus padres estaban separados, permaneció tendido en dicho lugar tardando en fallecer unos 20 minutos aproximadamente hasta que fue localizado el cadáver, sobre las 15'30 horas, por otra persona.

SEGUNDO

Se declara probado por votación mayoritaria: Una vez producida la colisión y dándose cuenta el acusado Isidro que el ciclista había caído a la calzada, a pesar de ello, continuó su marcha no deteniéndose a auxiliarle".

SEGUNDO

Tras la oportuna fundamentación jurídica concluía la sentencia con el siguiente fallo:

"Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y otro de omisión del deber de socorro, sin que concurra circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, por el delito de imprudencia, y a la pena de prisión de seis meses con la idéntica pena accesoria que la señalada anteriormente y multa de seis meses con cuota diaria de mil pesetas por el delito de omisión del deber de socorro, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluídas las de ambas acusaciones particulares. El acusado indemnizará a Nieves en SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (6.368.450) PESETAS; a Esteban en CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL QUINIENTAS CINCUENTA (4.631.550) PESETAS y a María Dolores en DOS MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS (2.315.500) PESETAS, mas los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en la época de suceder los hechos.

De dichas cantidades responderá subsidiariamente la entidad "AZULEJOS JOSÉ, S.L.", y de forma directa y solidaria la entidad "GROUPAMA IBÉRICA, S.A". Dado el tiempo que se encuentra privado el acusado de su permiso de conducir, en el supuesto que se interponga recurso de apelación, se le devolverá dicho permiso hasta tanto esta resolución sea firme".

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Isidro con alegación de los siguientes motivos:

  1. Con amparo en el artículo 846 bis. c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión por denegación expresa de los medios de prueba, testifical y documental, que habían sido propuestos en el momento procesal oportuno con el fin de concretar la determinación de la data de la muerte fijada oficialmente.

  2. Con amparo en idéntico precepto, por defectos en la formación o en el contenido del veredicto con vulneración del artículo 6.3 d), de la Ley del Tribunal del Jurado por haberse incurrido en defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

  3. Con amparo en el señalado precepto en relación con los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación en la sentencia.

  4. Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta.

CUARTO

Del mismo modo contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dña. Nieves , D. Jose Antonio y Dña.

María Virtudes , con alegación de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 142 del indicado Texto procesal en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil por falta de inclusión del montante de los daños materiales.

  2. Con idéntico amparo procesal y por infracción de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal en relación con la Ley de ordenación del Seguro Privado de 1995 por haberse excluído del concepto de perjudicados con derecho a indemnización a los abuelos maternos de la víctima.

  3. Con idéntica fundamentación legal, a mas de la vulneración del artículo 1.103 del Código Civil en tanto que no procedía considerar perjudicado al padre de la víctima por lo que carecía del derecho a la indemnización señalada.

  4. Con el mismo amparo procesal y por aplicación indebida de la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado en relación con los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 11, 109, 110, 113 y 195 del Código Penal, por estimarse que el montante de la indemnización ha debido de responder a un delito doloso y, en todo caso, atendiendo a la fecha en que se dictó la sentencia, impugnando, en su consecuencia, la cuantía de la indemnización fijada.

QUINTO

Habiéndose tenido por interpuestos los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes para su pertinente impugnación o formulación de recurso supeditado al de apelación por el término común de cinco días y transcurrido éste sin que se actuase la apelación supeditada, se acordó emplazar a las partes para que se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, lo que así efectuaron.

SEXTO

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las pertinentes normas de reparto y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar con la presencia de todas las personadas. En dicho acto las partes apelantes reiteraron las respectivas peticiones interesadas en sus escritos de recurso, mientras los apelados mostraron su impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso formulado por el acusado, -cuyo examen deviene prioritario efectuar por mor de sus consecuencias- propugna la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por habérsele denegado unos medios de prueba, que propuestos en tiempo y forma, debían de...

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