STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Mayo de 2003

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2003:3752
Número de Recurso2844/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sentc. nº 2844/02 Recurso contra Sentencia núm. 2844/02 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a siete de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.910/03 En el Recurso de Suplicación núm. 2844/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 347/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de FASTER IBERICA ETT, S.A., representada por el Letrado D. Jose Luis Fraile Quinzaños, contra D. Matías , a quien asiste el Letrado D. Oscar Ibars Soler y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el citado demandada Matías , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Junio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Faster Iberica ETT, S.A,. frente a Matías debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 10.151,44 euros (1.689.058 pesetas). ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado, Matías , mayo de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y vecino de Alicante, presto sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Faster Iberica E.T.T., S.A.", desde el día 21 de febrero de 2.000 hasta el día 17 de agosto de 2.000, en la Delegación de Alicante como selector/comercial, incluido dentro del grupo profesional 07 del Convenio de Empresa, habiendo percibido en julio-2.000 la cantidad total de 120.647 pesetas. SEGUNDO.- Dicha relación laboral se celebró a virtud de contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores desde el 21-2-00 hasta fin del servicio, cuyo objeto era la Campaña promocional de captación de clientes en el polígono Rabasa Alicante. El actor realizó previamente a la suscripción del contrato un curso impartido por los responsables del área de la empresa Faster que se extendió del 14 al 18 de febrero de 2.000 durante su jornada de lunes a viernes, que fue valorado en 1.803,04 euros a cargo de la empresa. TERCERO.- La empresa y el trabajador suscribieron "Cláusula de no Concurrencia", por virtud de la cual el demandado se comprometía a no efectuar concurrencia por cuenta propia, ajena o mediante participación como accionista en sociedades que por su actividad u objeto social las coloque en situación de competencia para la misma, y porque además la vinculación del mismo a la empresa conllevará una especifica formación profesional a cargo de esta y le dará acceso a informaciones confidenciales así como al fondo de comercio de la misma, circunstancias cuyo conocimiento por parte de la empresa concurrente podrían perjudicar gravemente los intereses de la sociedad "Faster Ibérica E.T.T. S.A.". Dicho compromiso de no concurrencia tendrá una duración de un año desde la fecha de finalización o resolución por cualquier causa del contrato que les une a la empresa, y como compensación le será abonada al trabajador una compensación económica prorrateada e incluida en las nominas salariales por lo que percibirá un salario superior al aplicable al convenio colectivo, y además un curso de formación inicial valorado en 300.000 pesetas a cargo de la empresa. En caso de incumplimiento por el trabajador de la obligación de no concurrencia deberá indemnizar a la sociedad en la cantidad de 14 salarios brutos calculados en base a su ultima remuneración o a la correspondiente por el convenio colectivo, la que sea mayor. Por último la sociedad se reservaba el derecho a renunciar a la exigencia del pacto (documento nº 2 de la parte demandante). El actor percibió por indemnización de no concurrencia la cantidad de 10.000 pesetas mensuales. CUARTO.- Por carta de fecha 14 de agosto de 2.000 el demandado Sr. Matías , comunicó a la empresa su cese voluntario con dicha fecha del contrato suscrito con fecha 21.2-00. QUINTO.- El demandado, tras cesar en la empresa demandante, inicio la prestación de sus servicios para la empresa "Mentor de Empleo E.T.T., S.A., luego denominada "Crey´s Trabasjo Temporal E.T.T., S.A.", en fecha 22 de agosto de 2.000 con categoría profesional de nivel 6/Tecnico, dedicándose a labores como técnico comercial habiendo visitado una serie de empresas que legaron a ser clientes de Mentor, y que conforme al escrito presentado por la propia empresa Mentor fueron, Adolfo ; Muebles San Vicente, S.L.; Pedro Martínez Cano S.L.; Cleop S,L,; Laboratorios de Ensayos del Colegio de Aparejadores; Aceitunas Cazorla S.L.; Stt Alitranssit, S.L.; Consultora de Actidades Tecnicas S.L.; Camila ; Jurado Hermanos S.L.; Danzas Aie Intercontinental S.A.; Alonso Almendras S.A.; Exclusivas Alicantinas S.A.; Boix Maquinaria, S.A.; Logistica Alicantina del Frio; Gerardo ; Consult ede Reformas Hoteleras S.L.; Restyobras Promociones; Bata Española S.A.; Spain Tir Transportes Internacionales; Rosicon S.L.; Rentokil Initial S.A.; Bardisa Inmobiliaria Clinico S.L. Imiscosa; Transnatur S.A.; Aridos Hat S.L. SEXTO.- Pedro Martínez Cano, S.L. Aceitunas Cazorla S.L., Colegio Oficial de Aparejadores, Bardisa Mobiliaria Clínico S.L., Bata Española S.A., y Exclusivas Alicantinas S.A., eran clientes de la aquí demandante,. SEPTIMO.- Acciona la compañía actora en reclamación del pago de la cantidad de 1.689.058 pesetas en concepto de...

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