STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Enero de 2004

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2004:136
Número de Recurso2765/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.sent.nº 2.765/03 Recurso contra Sentencia núm. 2.765 de 2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinte de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 88 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 2765/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 92/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Ramón , representado por la letrada Dª Mª Cruz Torres, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. José Mª Orellana, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Jose Ramón frente a la Conselleria de Sanidad, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada de fecha 21.6.02 de la Conselleria demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Jose Ramón viene prestando servicios para la Conselleria de Sanidad, como personal estatutario fijo, con categoría de Facultativo Especialista de Cupo no quirúrgico, especialista de pulmón y corazón en el Hospital General de Alicante y Centro de Especialidades de Babel, con antigüedad del 1.4.1977. SEGUNDO.- Por sentencia nº 624 de fecha 12.12.1989 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de esta Ciudad le fueron reconocidos al actor como servicios previos al cómputo de 7 años, 6 meses y 15 días, del 17.9.69 al 31.3.77. TERCERO.- Por resolución del DIRECCION000 del Hospital de fecha 23.11.00 notificada al actor el día 25.1.01, se acuerda: "Anular por erróneos los reconocimientos que, en relación con la antigüedad del interesado se hayan podido efectuar por esta Dirección Territorial desde el 31.12.87 hasta la actualidad y sustituirlos por las disposiciones de esta resolución. A partir del tercer trienio del interesado, computarle a efectos de antigüedad los periodos de servicios previos reconocidos en sentencia de 12.12.89 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, la fracción inicial de servicios en propiedad aun no computada y los servicios en propiedad posteriores hasta 30.6.92, haciendo por ellos los reconocimientos de trienios procedentes según detalle...," Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa y ulterior demanda judicial que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, procedimiento nº 95/01 en el que recayó sentencia de fecha 3.5.01 que con estimación de la demanda declaró la nulidad de la resolución de fecha 23.11.00. No conforme la Conselleria demandada con la citada resolución, se interpuso recurso de suplicación en el que recayó sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 4.10.02, por la que se confirma la anterior sentencia, por entender que no estamos ante un proceso de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. CUARTO.- Por resolución de la Conselleria de fecha 21.6.02 se acuerda, en base al expediente de revisión de antigüedad del hoy demandante: "Establecer la correspondiente liquidación de diferencias económicas de acuerdo con la revisión efectuada desde el 1.7.92 hasta el 31.5.02 por los importes habidos o abonados incorrectamente, resultando dicha liquidación por un total de 23.041'49 (3.833.781 ptas.) a devolver por el interesado. A partir del 1/07/02, el concepto de antigüedad queda establecido en 997'53 no revalorizable por los trienios 1 a 3, y 6 a 10, y 77'44 , revalorizable por los trienios 4 y 5, establecer como fecha del trienio nº 11 el 15 de septiembre de 2002, efectos económicos 01/01/2003, sistema anterior al RDL 3/87". A la...

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