STSJ Comunidad de Madrid 8610/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:22108
Número de Recurso4191/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8610/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 08610/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4191-08

Sentencia número: 861/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4191-08, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO LIÑÁN DEL BURGO, en nombre y representación de DOÑA Claudia contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 49-08, seguidos ainstancia de DOÑA Erica frente a DOÑA Claudia , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1°. - DOÑA Erica trabajó para DOÑA Claudia desde el 11-04-2005, como empleada al servicio del hogar familiar, percibiendo un salario de 641,67 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, equivalente a 550 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. - La señora Erica está embarazada, habiéndosele diagnosticado así en el Hospital Universitario Puerta Hierro el 26-06- 2007.

    Dicha circunstancia era conocida por su empleadora, aunque no se ha precisado la fecha exacta en que llegó a conocimiento de dicho extremo, si bien el 14-11-2007 la demandante inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por "infección urinaria, embarazo NC", que se prolongó al menos durante una semana, ya que no se aportó fecha de alta.

  2. - E1 7-12-2007 la señora Claudia notificó verbalmente a la demandante que estaba despedida.

    En la misma fecha ambas partes suscribieron el documento siguiente, promovido por la empleadora con el debido asesoramiento:

    "SALDO Y FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO.- Madrid, 7 de diciembre de 2007.

    DOÑA Erica provista de NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios como empleada de hogar continua.

    Que con fecha del siete de diciembre de dos mil siete, se comunicó a la trabajadora la decisión de la parte contratante Doña Claudia con NIE NUM001 , de proceder a su despido con efectos del día de hoy.

    Que interesa al trabajador liquidar y finiquitar la relación laboral mantenida hasta la fecha, incluyendo todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales en curso de tal manera que la parte contratante ofrece y la trabajadora recibe del empleador en este acto la cantidad global bruta de 899,74 euros otorgando carta de pago por la referida cantidad, por los conceptos que a continuación se detallan:

    DEVENGOS:

    Salario diciembre 128,31 Euros

    Parte proporcional Paga Extra 239,86 Euros

    Indemnización Despido 256,62 Euros

    Indemnización No preaviso 274,95 Euros

    TOTAL NETO A PERCIBIR .................. 899,74 Euros

    Con el percibo de dicha cantidad Doña Erica declara hallarse completamente saldada y liquidada de todos y cada uno de los conceptos que pudieran derivarse de su relación laboral, estén o no relacionados en el presente finiquito, quedando completamente satisfecho en sus respectivas cuantías, y considerando con ello absolutamente liquidadas todas las cantidades, salariales o no, que por cualquier conceptopudieran corresponderle a la trabajadora con motivo de su relación laboral, considerándose satisfecha de todos los devengos que, por cualquier concepto se le adeuden o pudieran adeudársele y renunciando en consecuencia, a cualquier reclamación que pudiera corresponderle.

    Y en prueba de conformidad con lo que antecede, la trabajadora firma el presente documento por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha ut supra".

  3. - La demandante interpuso papeleta de conciliación el 18-12-2007, que obra en autos y se tiene por reproducida, utilizando, al efecto, el modelo proporcionado en el propio SMAC, en el que utilizó la expresión "Despido improcedente y denigrante", si bien en su suplicó solicitó la improcedencia o nulidad del despido.

    El 9-01-2008 tuvo lugar el intento de conciliación sin avenencia.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción, propuesta por la empleadora demandada, estimo la demanda de despido, interpuesta por DOÑA Erica , declarando la nulidad de su despido y en consecuencia condeno a DOÑA Claudia a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo readmitir a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 7-12-2007 hasta la notificación de esta sentencia.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de noviembre de 2008, señalándose el día 19 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Doña Claudia , en su condición de cabeza de familia del hogar en donde la actora venía prestando sus servicios como empleada de servicio doméstico desde el día 11 de abril de 2.005, acabó declarando nulo el despido verbal ocurrido en 7 de diciembre de 2.007, al considerarlo lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, debido al estado de gravidez en que se encontraba la trabajadora a la sazón del mismo, por lo que condenó a la demandada "a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo readmitir a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 7-12-2007 hasta la notificación de esta sentencia". Recurre en suplicación la Sra. Claudia instrumentando cinco motivos, con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero, del que son subsidiarios todos los demás, denuncia como infringido el artículo 49.1, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.809 del Código Civil. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que en su desarrollo hace expresa cita, para lo que menciona las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992, 24 de junio de 1.998, 28 de febrero de 2.000, 11 de noviembre de

2.003 y 18 de noviembre de 2.004 , relativas al valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que el documento que la actora suscribió en 7 de diciembre de 2.007, o sea, el mismo día de su cese, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, ha de desplegar plenos efectos liberatorios,careciendo, por tanto, la demandante de acción para oponerse al referido cese como si entrañara un

despido.

SEGUNDO

Tratándose, como aquí sucede, de documento de saldo y finiquito y, por ende, como cualquier negocio jurídico, su valoración está sujeta a las reglas de interpretación de los contratos, ya que como tiene declarado la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992 , dictada en función unificadora y que el recurso menciona expresamente: "Aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la...

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