STSJ Navarra , 24 de Septiembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1483
Número de Recurso295/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 295/99, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 22 de febrero de 1999, por el que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la Orden Foral 3773/1998, de 7 de septiembre, sobre unificación de las concesiones de transportes de viajeros de Añorbe-Pamplona y Pamplona-Echalecu, siendo en ello partes: como recurrente COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA (COTUP), representada por el Procurador Sr. Aizpun y dirigida por el Letrado Sr. Gallego, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y como codemandado "LA MONTAÑESA, S.A.L.", representada por el Procurador Sr. De Lama y dirigida por el Letrado Sr. Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que la resolución recurrida al proceder a la unificación de las líneas de transporte de Anorbe-Pamplona y de Pamplona-Echalecu no se ajusta a derecho, por cuanto que vulnera el régimen de monopolio en el que fue concedida la concesión de que es titular la recurrente respecto al servicio de transporte urbano de Pamplona, al permitírsele a la entidad titular de la concesión unificada la realización de determinadas paradas dentro de la población de Pamplona, y, por otro lado, por vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1998, de 1 de junio.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de febrero de 1.999, por el que se estimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la Orden Foral de 7 de septiembre de 1.998, por la que se acordaba la unificación de las concesiones de transporte de viajeros de Añorbe-Pamplona y de Pamplona- Echalecu.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la resolución recurrida al proceder a la unificación de las líneas de transporte de Anorbe-Pamplona y de Pamplona-Echalecu no se ajusta a derecho, por cuanto que vulnera el régimen de monopolio en el que fue otorgada la concesión...

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