STSJ Castilla y León 1982/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:6643
Número de Recurso1982/2006
Número de Resolución1982/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA EMILIO ALVAREZ ANLLO RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01982/2006

Rec. Núm 1982/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1982 de 2.006, interpuesto por CEDIPSA RESTAURANTE LA VEGUILLA contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 696/06 ) de fecha dictada en virtud de demanda promovida por Dª Carina contra CEDIPSA, RESTAURANTE LA VEGUILLA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de agosto de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por Dª Carina en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Da Carina, es delegad sindical de los trabajadores de la empresa demandada Cedipsa Restaurante La Veguilla, dedicada a la actividad de Hostelería y Turismo, estando el centro de trabajo sito en Sahagún d Campos (León), en la Autovía A 231, Km 49, C.P. 24320.

SEGUNDO

La empresa tiene establecidos unos turnos rotatorio s de mañana, tarde y noche para la prestación de los servicios. El turno de noche entró en funcionamiento con posterioridad a los otros dos turnos.

TERCERO

Por parte de la empresa, en la entrevista realizada a los trabajadores, se le indica que son turnos rotados y en el de noche se abonaría un plus de hora nocturna en una cantidad cercana a los 4 €/h.

CUARTO

Los pagos de dicho plus se realizan desde Abril 04 hasta Febrero 06, la empresa en Abril 2004 lo abona en la cuantía de 3,823 €/h. (doc. 10 y 47 de la documental de la parte actora), en el mes de Mayo en la cantidad de 3,845 €/h (doc. 11 y 48 de la prueba de la actora) y desde Junio (doc 12 a 22 y 49 a 53 de la actora) a razón de 3,942 ~/hora hasta el año 2005 en que se incrementa a 4,126 €/hora (doc. 26 a 33 y 56 a 64 de la prueba de la actora), cantidades superiores a lo establecido en el Convenio Colectivo existente ya a la fecha de iniciarse la relación laboral y de comenzar a efectuarse su abono (art 24 del Convenio Colectivo para los años 2002 a 2004 y art 23 del Convenio Colectivo aplicable en los años 2005 a 2007 ).

QUINTO

En el mes de Marzo de 2006, la empresa suprime el abono de tal concepto y el 29 de Mayo remite una carta individualizada a los trabajadores (doc. 4 a 16 de la prueba de la parte demandada) indicándoles haberse producido un error en la parametrización del concepto de plus de nocturnidad y que para regularizar la situación se les descontaría mensualmente una determinada cantidad (según trabajador), realizándoles tal descuento incluso en concepto de anticipo de haberes sin haber pedido el trabajador nada a la empresa, o realizando una nómina de cero euros y haciendo una transferencia por una determinada cantidad (doc. 37, 67, 68 Y 69 de la prueba de la actora), sin que conste que la empresa se reuniera con la representación sindical de los trabajadores para tratar el tema.

SEXTO

En las nóminas del mes de Junio y Julio del año 2006, el importe de tal concepto es de 1,434 €/hora (doc. 36, 37 Y 67 a 69 de la prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

El 17 de Agosto de 2006, se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) con el resultado de no avenencia entre las partes.

OCTAVO

Agotada la vía administrativa previa se presenta demanda el 30 de Agosto 2006, ante el Decanato correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto.

NOVENO

En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales correspondientes."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 25 de septiembre de 2006, estimó la demanda formulada por Doña Carina en calidad de Delegada Sindical del Sindicato Comisiones Obreras frente a Cedipsa Restaurante La Veguilla sobre conflicto colectivo, declarando nula la decisión unilateral de la empresa comunicada a los trabajadores el día 29 de mayo de 2006, reconociendo y declarando a los mismos su derecho a percibir, en concepto de plus de nocturnidad las cantidades que venían percibiendo en el año 2006 y, al menos, hasta febrero, a razón de 4,126 euros la hora y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los Convenio Colectivos de Hostelería y Turismo de León para los años 2002 a 2004 y para los años 2005 a 2007, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Los pagos de dicho plus se realizan desde Abril 04 hasta Febrero 05, la empresa en Abril 2004 lo abona en la cuantía de 3,823 Euros/hora (doc. 10 y 47 de la documental de la parte actora), en el mes de Mayo enla cantidad de 3,845 Euros/hora (doc. 11 y 48 de la prueba de la actora) y desde junio (doc. 12 a 22 y 49 a 53 de la actora) a razón de 3,942 Euros/hora hasta el año 2005 en que se incrementa a 4,126 Euros/hora (doc. 26 a 33 y 56 a 64 de la prueba de la actora), cantidades superiores únicamente a lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable en los años 2005 a 2007, artículo 23, ya que en el Convenio Colectivo aplicable en los años 2002 a 2004, nada se decía a este respecto".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el recurrente pretende adicionar, no un hecho, sino el contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo que no ha de figurar en los hechos probados, sino, en su caso, en los razonamientos jurídicos.

En segundo lugar, en el supuesto de que se admitiera la posibilidad de revisar el hecho probado, el dato que el recurrente pretende adicionar no es cierto, pues en el artículo 24 del Convenio Colectivo para los años 2002, 2003 y 2004, se contiene una referencia a las horas nocturnas y se señala que "se retribuirán como se venía percibiendo".

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia aplicación incorrecta de...

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