STSJ Comunidad de Madrid 12/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2006:9098
Número de Recurso3608/2005
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0003608/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00012/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010136, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003608/2005

Materia: MUERTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, ALSTOM TRANSPORTE

SA

Recurrido/s: Sandra, Eusebio,

Juan Antonio, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA

0000074/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3608/05

Sentencia nº 12/06 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3608/05 interpuesto por por ASEPEYO Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por el Letrado D. Antonio Martínez Fernández; y por ALSTOM TRANSPORTE S.A., representada por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de MADRID, en los autos nº 74/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 74/02 del Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Sandra, D. Juan Antonio y D. Eusebio, contra el INSS, la TGSS, la empresa Alstom Transporte S.A y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Muerte por Enfermedad Profesional, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro en los términos siguientes:

Que estimando la demanda de Sandra, Juan Antonio y Eusebio contra los demandados Gec Alstom Transporte, S_A., INSS, TGSS, y Asepeyo, debo declarar y declaro que la enfermedad que causó la muerte de Juan Antonio fue debida a enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes Sandra, Juan Antonio y Eusebio, son viuda e hijos, respectivamente, de Juan Antonio -Manzanaro, fallecido el 19-6-2.000.

SEGUNDO

El fallecido vino trabajando para la empresa Ateinsa Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A. -hoy Gec Alstom Transportes, S.A.- con antigüedad de 16-10-62, hasta el 11-5-93 en que llegó a una conciliación ante el SMAC con Ateinsa, en la que esta empresa reconoció la improcedencia del despido y demás que consta en acta de conciliación (doc. 16 del ramo de prueba de los demandantes), cuyo texto se da por reproducido. TERCERO.- Al fallecer, el Sr. Juan Antonio el 19-6-00, con fecha 3-7-00 presentó su viuda -demandante en estas actuaciones- solicitud de pensión de viudedad, en la que consta que el fallecido se hallaba en situación de jubilado, dictando resolución el INSS, con fecha 10-7-00 por la que se concedía a dicha viuda una pensión del equivalente del 45% de una base reguladora mensual de 196.280.-pts, es decir 88.326 pts. más 6.143.-pts. por mejoras (en 14 pagas anuales) con efectos del 1-7-00. CUARTO.- Con fecha 30-10-00 solicitaron los, ahora demandantes, ante el INSS, iniciación de expediente de declaración de enfermedad profesional del fallecido, tramitando expediente, dicha entidad gestora, constando en el mismo que se reclamó a la viuda del fallecido informes clínicos del Hospital "12 de octubre", dirigiendo el INSS oficio a los -hoy demandantes- con fecha (Registro de salida) 5-12-01, comunicando que, a la vista de la documental aportada y dictamen del EVI, ha resuelto "Declarar el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal (sic) padecida por Juan Antonio y que se inició en la fecha 19-6-00", habiendo presentado reclamación previa la parte demandante, que fue desestimada por resolución del INSS. QUINTO.- El fallecido, que trabajó para la empresa y con las circunstancias referidas en el hecho probado segundo, con categoría de oficial 1-B, soldador en industria siderometalúrgica, fue diagnosticado en 27-5-99 de cáncer broncogénico de células pequeñas en sistema bronquial derecho y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, figurando en informe médico del hospital del Insalud, de fecha 12-11-99, que el cáncer microcítico de pulmón estaba extendido con metástasis hepáticas y mesentéricas, remitiéndosele al servicio de oncología radioterápica, constando tratamiento aplicado (según informe de 24-5-00), falleciendo el 19-6-00 en Hospital de San Rafael; todo ello según informes médicos obrantes en el ramo documental de los demandantes. SEXTO.- Las actividad de la empresa en que prestó servicios el fallecido era la de construcción, mantenimiento y reparación de material ferroviario, con uso y empleo de amianto hasta 1.984. SEPTIMO.- Recabado informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los presentes actuaciones, se comunica al Juzgado que Gec Alstom (que absorbió a Ateinsa) conserva, en la actualidad, únicamente datos administrativos de trabajadores de Ateinsa. OCTAVO.- Con fecha 3-5-00 presentó escrito la parte demandante refiriendo que la base reguladora de las prestaciones económicas por la contingencia de enfermedad profesional es de 1.453,70 euros (241.875.-pts), habiendo presentado escrito el INSS, con fecha 13-11-02 en el que aporta al procedimiento el importe de la base reguladora derivada de enfermedad profesional del causante, que ascendería a 1.788,75 euros, base que por 12 veces año aceptó la parte demandante en el acto de juicio, ratificando el suplico de la demanda en el sentido de que se declare que la enfermedad padecida por el causante, que le produjo la muerte, es enfermedad profesional. NOVENO.- Con fecha 11-2-03 se dictó sentencia en actuaciones referidas, por este juzgado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Sandra, Juan Antonio y Eusebio contra los demandados Gec Alstom Transporte, S.A., INSS, TGSS y Asepeyo, debo declarar y declaro que la enfermedad que causó la muerte de Juan...

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