STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:11060
Número de Recurso4183/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 8 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6903/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes Canela S.L. y Honey Flavour S.L. frente al Auto del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 28-07-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

12/2002 y siendo recurrido Abelardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona se tramita demanda sobre Despido disciplinario, en la que se dictó Auto de fecha 16.4.03 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra Auto de 28 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar totalmente el recurso de reposición interpuesto por las demandas contra el auto de 16.4.03 , cuyos pronunciamientos se confirman en su integridad. Firme que, en su caso, sea este autos, se acordará sobre la petición de ejecución formulada por la demandante."

SEGUNDO

En dicho Auto, como antecedentes de hecho, constan los siguientes:

PRIMERO

En las presentes actuaciones, fue dictado auto el 16.4.03 . El Juzgado intentó notificar dicho auto a Juan José Cabello Francisco, letrado y representante de las demandadas, el 24.4.03 y el 3.5.03, notificaciones que fueron devueltas por le servicio de Correos con la anotación de "estuvo en lista/caducado". Finalmente, el auto fue efectivamente notificado a las demandadas el 12.6.03.

SEGUNDO

Notificado el auto, el aludido respectivamente formuló en tiempo y forma recurso de reposición, que fue admitido a trámite y del que se confirió traslado a la parte demandante, que lo impugnó."

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las empresas Money Flavour S.L. y Mercedes Canela S.L. el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de abril de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en procedimiento de despido nº 12/02 , en el cual, por considerar irregular la readmisión del actor D. Abelardo llevada a cabo por las recurrentes, se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, oponiéndose la parte impugnante del recurso a su admisibilidad, al no haber ingresado los recurrentes ni asegurado mediante aval la cantidad objeto de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.2 en relación con el artículo 228 del mismo texto legal , motivo de oposición que debe ser desestimado por cuanto que lo que se está impugnando es un auto dictado en ejecución de una sentencia firme y a este respecto el artículo 244.1 de la L.P.L . establece que, salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.

Después de un largo apartado de antecedentes, que no se sujeta a ninguna de las formalidades del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan los recurrentes, al amparo del apartado b) de dicho precepto, la revisión del fundamento de derecho primero, para que se incluya por sustitución el siguiente texto: "la empresa ha impuesto al demandante una modificación de jornada de 20 minutos semanales, consistentes en retrasar la entrada que venía habitualmente practicando el actor, así como, en consecuencia, la salida, dicha modificación es conforme al convenio que regula actualmente las relaciones entre trabajador y empresa, dicho ajuste horario ha sido debidamente comunicado de acuerdo al artículo 41 del E.T ., entrando dicha comunicación y decisión en la esfera del "ius variandi" empresarial y ofreciendo al actor, en todo caso, la compensación horaria y temporal si a ello hubiera lugar, por darse un reconocimiento de derecho al actor, en el supuesto de tener este resolución estimatoria, una vez ejercitada la correspondiente acción judicial por reconocimiento de derecho".

Dicha revisión debe ser desestimada al no basarse en pruebas documentales o periciales que pongan de manifiesto de forma clara, evidente y directa, algún error cometido...

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