STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:4067
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los autos de juicio 6/2003 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), iniciados por D. Santiago en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE de TRABAJADORES de CANARIAS (SITCA), contra la empresa "JULIANO BONNY GÓMEZ, SA", sobre tutela del derecho de libertad sindical, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2003, con entrada en esta Sala el 7 de noviembre de 2003, se presentó demanda de tutela del derecho de libertad sindical por D. Santiago en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE de TRABAJADORES de CANARIAS (SITCA)

contra la empresa "JULIANO BONNY GÓMEZ, SA" y los Sindicatos Coordinadora de Aparceros y Comisiones Obreras (CCOO), siendo parte el Ministerio Fiscal. Admitida a trámite mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2003, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 10 de febrero de 2004, a las 11,00 horas, el cual hubo de ser suspendido, volviéndose a convocar a las partes para el mismo acto para el día 16 de marzo de 2004, a las 10,00 horas, celebrándose en el día y hora indicados. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa "JULIANO BONNY GÓMEZ, SA" se dedica a la actividad agrícola, producción (esencialmente tomates y pepinos) y actividades relacionadas con la misma (empaquetado), teniendo treinta y seis centros de trabajo todos en la Isla de Gran Canaria, sitos en las localidades de Santa Lucía de Tirajana, San Bartolomé de Tirajana y Gáldar.

SEGUNDO

El personal laboral al servicio de la empresa demandada se agrupa en dos grandes colectivos: personal laboral ordinario y quienes realizan su actividad profesional a través de la figura jurídica tradicional de la aparcería.

TERCERO

El sindicato demandante "SINDICATO INDEPENDIENTE de TRABAJADORES de CANARIAS" (SITCA) en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 fue el más votado en las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, obteniendo de un total de 107 delegados 42, por 37 de la Coordinadora de Aparcería, 22 de Comisiones Obreras (CC.OO), 5 de Intersindical Canaria y 1 de Unión General de Trabajadores (UGT), siendo el sindicato ampliamente mayoritario entre el personal laboral ordinario, no así entre los aparceros.

CUARTO

Durante el año 2003 la empresa ha prohibido a los representantes legales de los trabajadores (Delegados de Personal y Miembros del Comité de Empresa) elegidos en las candidaturas presentadas por el sindicato demandante la entrada en los distintos centros de trabajo, tanto en horas laborales como de descanso, de forma que no pueden acceder ni a sus propios centros de trabajo cuando se encuentran en el ejercicio del crédito de horas sindicales.

QUINTO

Durante el mismo periodo de tiempo, a los representantes legales del sindicato y a otros miembros del mismo se les ha impedido por la empresa demandada estar presentes en los actos de medición de tierras asignadas a los aparceros y en los de pesaje de las fruta producida por los mismos.

SEXTO

Igualmente, a los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales pertenecientes al Sindicato demandante la empresa demandada les ha impedido la entrada en los distintos terrenos de cultivo pertenecientes a la misma cuando pretenden acceder a ellos para realizar valoraciones de riesgos y controlar las medidas de prevención adoptadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos declarados probados se han deducido de los medios de prueba siguientes:

los ordinales primero, segundo y tercero, de la documental aportada a las actuaciones, existiendo, por otra parte, conformidad entre las partes sobre los hechos reflejados en los mismos; los ordinales cuarto, quinto y sexto, de la prueba de confesión prestada por el actor (D. Santiago), de la testifical materializada en las personas de Dª Julieta , Dª María Virtudes , Dª Leonor , D. Miguel , D. Ignacio y D. Enrique y del careo celebrado en el acto del juicio entre Dª María Virtudes (aparcera) y D. Benedicto (encargado de la empresa demandada).

Ha ofrecido mayor fiabilidad el testimonio prestado por los testigos propuestos por la parte actora por su número, por la diversidad de puestos y destinos desempeñados por los mismos para la empresa demandada (aparceros, trabajadores ordinarios de la empresa demandada y del sindicato demandante, un capataz y un presidente de Comité de Empresa), por el detalle y contundencia de sus palabras y por no incurrir en contradicciones entre ellos. Especialmente se ha tenido en cuenta el testimonio de D. Miguel , que es capataz de la empresa demandada en el Centro de Trabajo de Lomo Gordo. Por el contrario, los dos testigos presentados por la empresa, que son encargados de la misma, se limitaron a negar la existencia de la orden de impedir el paso a los centros de trabajo a los representantes del sindicato SITCA, sin ofrecer mayores detalles sobre los hechos.

SEGUNDO

La parte demandante, D. Santiago , actuando en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE de TRABAJADORES de CANARIAS (SITCA), interesa:

que se declare que la empresa demandada ha lesionado el derecho a la libertad sindical, tanto del Sindicato demandante como de los trabajadores de la empresa; que se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical, permitiendo la asistencia y acceso a los centros de trabajo de sus representantes y de los representantes de los trabajadores pertenecientes al mismo; que se permita a los Delegados de Personal y Miembros de Comité de Empresa del SITCA la acumulación de sus horas de crédito sindical en igualdad de condiciones que los demás sindicatos implantados en la empresa; y que se condene a la demandada a indemnizar al Sindicato en la cantidad de 50.000 euros por los daños y perjuicios causados por la actitud empresarial.

Lo contrario razona la empresa demandada, "JULIANO BONNY GÓMEZ, SA", que alega, desde una perspectiva procesal, infracción del artículo 177 párrafo 3º de la Ley de Procedimiento Laboral , por existir defecto formal en el modo de proponer la demanda, al estar redactados los hechos genéricamente, ocasionándole con ello indefensión y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, niega los hechos imputados en la demanda, manifestado que la empresa siempre ha permitido la entrada a los representantes del sindicato actor, previa solicitud cursada legalmente, que no se ha impedido a los representantes unitarios de los trabajadores del SITCA la acumulación de sus horas de crédito sindical y que, consiguientemente, no se le ha causado ningún perjuicio a dicho sindicato. Por ello solicita que la demanda sea desestimada.

Los dos Sindicatos codemandados, Coordinadora de Aparceros y Comisiones Obreras (CCOO) se adhirieron a lo manifestado por la empresa demandada.

El Ministerio Fiscal entiende que ha de ser estimada la demanda, ya que no ha existido defecto formal en el modo de proponerla y, en cuanto al fondo, que ha quedado acreditada la existencia de conducta antisindical por parte de la...

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