STSJ Extremadura , 15 de Junio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1300
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 305/2000-A.- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 359 En el recurso de suplicación número 304/2000 interpuesto por D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA, en representación de D. Juan Luis , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 779/99), de fecha 15-5-2000 , en autos seguidos a instancia de D. Juan Luis , contra SIERRA DEL PIMPOLLAR, S.L., Y BANCO VITALICIO de ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA de SEGUROS Y REASEGUROS, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en él suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor, Juan Luis que venía trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "Sierra de Pimpollar, S.L.", con la categoría de ganadero de la finca El Pompillar de la provincia de Sevilla, sufrió el 17-3-97 un accidente laboral a consecuencia del cual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 17 de Diciembre de 1998, fue declarado afecto a una invalidez permanente con efectos del 27 de Noviembre, fecha del dictamen de la total para su trabajo habitual, si bien, con anterioridad, el 11-3-98 había sido dado de baja en la empresa por terminación de los trabajos par los que fue contratado.

SEGUNDO

Los Convenio Colectivos del Sector Agrario de la provincia de Sevilla de los años 96 y 98 no establecían mejoras complementarias de prestaciones de Seguridad social para caso de fallecimiento o invalidez permanente. TERCERO.- La empresa demandada con fecha de 26-2-98 suscribió póliza de aseguramiento colectivo para su personal para caso de muerte o invalidez permanente Absoluta o Total derivada de accidente de trabajo n° 58.728.000.362 con la entidad codemandada Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, cuyas condiciones generales y particulares se tienen expresamente por reproducidas. CUARTO Precedida de la correspondiente acta de conciliación ante la UMAC contra ambas, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de 4.000.000 de pesetas por tal concepto de mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por el actor, relativa al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, acción incardinada en el artículo 2 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 39 y 191 a 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio , se interpone por el indicado trabajador el presente recurso de suplicación. Se sirve la recurrente de los motivos contemplados en los apartados b) y c)

del TR de la LPL, a saber, revisión de los hechos declarados probados y examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del art. 191 citado , pretende la recurrente dar nueva redacción al hecho probado primero de la Sentencia de instancia, proponiendo que aquél quede redactado de la siguiente forma: "el actor no fue dado de baja en la empresa hasta el 30-11-98, ya que así se desprende de la certificación de vida laboral del trabajador emitido por el I.N.N.S.", fundamentando su pretensión revisora en el documento obrante al folio 127 de los autos, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por el INSS tal y como mantiene la recurrente. A tal efecto mantiene la disconforme que el Juzgador a quo ha apreciado erróneamente dicha prueba, pues en aquél se hace constar que el actor causó baja en la Seguridad Social en fecha 30 de noviembre de 1.998, a saber, en fecha posterior a la que fue declarado por la Entidad Gestora afecto de una incapacidad permanente total, que lo fue con efectos de 27 de noviembre de 1.998, hecho que según el recurrente también se extrae del contrato de trabajo, obrante al folio 66 de las actuaciones.

Dicha revisión fáctica no puede prosperar por cuanto que, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo - Sentencia de 9 de diciembre de 1.989 , entre otras - lo declarado por el Magistrado de instancia únicamente puede modificarse en base a documentos o pericias que demuestren inequívocamente el error del Juzgador, sin acudir a conjeturas, hipótesis o...

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