STSJ País Vasco 255, 14 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:255
Número de Recurso2578/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución255
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2578/2005 N.I.G. 48.04.4-04/006393 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITRRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha quince de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Impugnación de alta médica (IAT), entablado por Amelia contra la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DIA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Dª Amelia , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios en la empresa Día S.A. realizando funciones de Auxiliar de Caja, con antigüedad de 12-04-2003 y salario de 1.064,78 euros incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2).- La empresa tiene concertada la protección de riesgos profesionales con Mutua

Midat, no así la prestación económica de contingencias comunes.

La trabajadora inicia el 30-04-04 proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de "dorsalgia postural".

Fue tratada mediante analgésico antiinflamatorio y tandas de rehabilitación.

Realizada RMN se observa discreta escoliosis y dudoso hemangioma en D2.

Con fecha 15 de junio de 2004 se emite por la Mutua parte de alta por curación.

Durante los días 16 a 28 de junio de 2004 la trabajadora ha sido aistida en el Centro de Salud de Osakidetza.

Con fecha 7-7-04 es vista por el doctor Pedro Antonio que considera oportuno aplicar analgésicos, calor local y ejercicio muscular.

Con fecha 9-7-04 se emite parte de baja por enfermedad común por Osakidetza con el diagnóstico de dorsalgia.

Con fecha 13 de julio de 2004 se presenta por la trabajadora solicitud de determinación de contingencia.

3).- Por resolución de 18-11-2004 del INSS se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora Dª Amelia el 09-07-2004 tiene su origen en un Accidente Laboral siendo responsable del abono de la prestación Midat Mutua.

Contra dicha resolución presentó reclamación previa Midat Mutua, que fue desestimada por resolución de 07-02-2005.

4).- Con fecha 13 de julio de 2004 se presentó reclamación previa por la actora solicitando que se declare como indebida el Alta médica de fecha 15-06-2004, declarando con esa fecha la Baja Médica por contingencia de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se estima la demanda de Dª Amelia contra Mutua Midat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Día S.A., declarando indebida el Alta Médica de fecha 15-06-2004, y declarando con esa fecha la Baja Médica por Contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda formulada por la trabajadora que ahora es parte recurrida, de profesión auxiliar de caja, en la que solicitaba la declaración como indebida del alta médica de fecha 15 de junio de 2004 y la continuidad de la baja. Esta petición implicaba el mantenimiento de la situación hasta el 9 de julio siguiente, fecha en que inició un nuevo período de incapacidad temporal, del que, según consta en autos, causó alta por curación el día 2 de febrero de 2005.

Declara probado la mencionada resolución que la demandante inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 30 de abril de 2004, con el diagnostico de "dorsalgia postural", permaneciendo en ese estado hasta el 15 de junio del mismo año, en que fue dada de alta por curación por los Servicios Médicos de la Mutua Midat, así como que los días 16 a 28 de junio fue atendida por los facultativos del Servicio Vasco de Salud, quienes, el 9 de julio siguiente emitieron parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de dorsalgia, si bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 18 de noviembre de 2004, declaró que este proceso constituía una recaída del accidente de trabajo. El Juzgador fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse acreditado que la demandante continuó necesitando asistencia sanitaria tras el alta médica, recibiendo tratamiento farmacológico y rehabilitador, y estuvo incapacitada para el trabajo.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interpone Mutua Midat el recurso de suplicación que se resuelve, formulando su primer motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , con la pretensión de que el ordinal segundo de la declaración de hechos probados sea modificado en el sentido de suprimir el párrafo sexto, en el que se establece que la actora fue asistida del 16 al 28 de junio de 2004 en un Centro de Salud de Osakidetza. Aduce la recurrente que el único medio prueba practicado a tal fin consistió en la fotocopia de un parte de asistencia al Centro de Salud Altamira que, en su opinión, carece de fuerza probatoria, en cuanto no deja constancia de la identidad de la persona que lo extiende, e incluye dos domingos, cuando es un hecho notorio que los Centros de Salud permanecen cerrados en tales festividades.

El motivo deviene improcedente, no sólo porque la impugnación se funda en la alegación de falta de prueba que, según doctrina jurisprudencial...

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