STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:4277
Número de Recurso8360/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8360/1997 y 375/1998, acumulados.

RECURRENTE: Carlos José y María Purificación ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PONENTE: DON JOSÉ LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1153/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En los procesos contencioso-administrativo acumulados que, con los números 03/8360/1997 y 375/1998, penden de resolución ante esta Sala, interpuestos por Carlos José y María Purificación , que actúan como representantes de su hija menor Rocío , con DNI. número NUM000 Y NUM001 , respectivamente, domiciliados en Cee, DIRECCION000 , NUM002 , representados por el procurador don JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigidos por el letrado don CARLOS EDMDUNDO ROMERO MENGOTTI, contra Silencio administrativo a reclamación presentada el 16/01/1997 sobre inoculación de anticuerpos del sida como consecuencia de una transfusión sanguínea realizada en el Hospital Xeral de Galicia en Santiago de Compostela y desestimación presunta de 10/11/1997. Son partes demandadas el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado y dirigido por el letrado don JOSÉ LUIS VELOSO CERMEÑO. La cuantía del asunto es 300.506,05 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan mediante los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados actos del Servicio Galego de Saúde (en adelante, SERGAS) y del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD), desestimatorios por silencio de solicitudes formuladas por los recurrentes, tendentes a ser indemnizados, en calidad de representantes legales de su hija Rocío , en la cantidad de cincuenta millones de pesetas en concepto de daños causados a la misma por infección del VIH, que alegan le fue inoculado al serle transfundida sangre en el mes de febrero del año 1982 en un centro sanitario dependiente, por entonces, del INSALUD y hoy del SERGAS.

SEGUNDO

La alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por los organismos demandados debe desestimarse, por cuanto los recurrentes formularon su solicitud frente a ambos organismos, obteniendo de ellos sendas negativas por silencio, y al ser precisamente contra esos actos desestimatorios por silencio contra los que se formulan los recursos, no puede aceptarse que tales organismos carezcan de legitimación para ser demandados. Otra cosa es la determinación de si uno de ellos o ambos hubieren de asumir, en su caso, la responsabilidad exigida, pero esa es cuestión que pertenece al fondo del asunto y que habrá de dirimirse con éste.

TERCERO

Alega la representación procesal del INSALUD que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción del derecho a reclamar previsto en el artículo 142.5 LRJPA.

Tal alegación es rechazable por dos motivos: primero, porque la Ley 29/1998, no había entrado en vigor al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo cual no es dicha Ley la aplicable al caso, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la misma; segundo, porque se confunde el plazo de que dispone el recurrente para interponer el recurso contencioso-administrativo con el plazo de prescripción del derecho a reclamar, que evidentemente es cosa distinta.

En todo caso no está de más advertir, siguiendo a la STS de 17 de octubre de 2001, con apoyo en la...

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