STSJ País Vasco , 23 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3606
Número de Recurso1436/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1436/03 N.I.G. 00.01.4-03/000661 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTITRES de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAC (IMPUG. ALTA MEDICA), y entablado por Claudia frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la demandante figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000 y tiene como actividad profesional la de Auditora de producto final, en la empresa POLMETASA S.A.

SEGUNDO

Que con fecha l9.5.0l, la demandante sufrió una caída por un accidente No Laboral, fracturándose la tibia y el peroné de la pierna derecha, padeciendo graves lesiones que le mantienen en situación de IT desde la referida fecha.

TERCERO

Que, con fecha 25.l0.02, el Inspector médico de Mondragón Dr. Guillermo , procede a extender el alta con causa en Inspección médica, antes de agotar el plazo máximo que finalizaba el l9.ll.02.

CUARTO

Que en el momento del Alta Médica, de la exploración de la paciente resulta una correcta movilidad, con dolor no objetivable recomendándose en los informes médicos previos abstenerse de bipedestación o deambulación prolongada y por terrenos irregulares, restando como secuela un esguince crónico e inestabilidad de la articulación afectada.

QUINTO

Que en la fecha del alta la demandante se encontraba pendiente de acudir a dos consultas médicas, una con rehabilitacion otra con traumatología el 04.ll.02.

SEXTO

Que el día 27.03.03 la demandante se someterá a una operación de desbridamiento a fin de limpiar la zona afectada de tejidos cicatriciales y determinar si procede someterla o no a una artroscopia de tobillo.

SEPTIMO

Que las funciones realizadas por la demandante en su puesto de trabajo como auditora de producto final las lleva a cabo habitualmente en sedestación con traslado ocasional de bandejas que alcanzan l0-l5 kg. de peso y desplazamientos esporádicos por su lugar de trabajo.

OCTAVO

Que tanto el médico de empresa como el Inspector Médico de Arrasate pusieron en conocimiento del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales la situación de la demandante tras el alta, así como las limitaciones respecto de la bipedestación y deambulación prolongadas y la conveniencia de dotarle de un carrito transportador de bandejas.

NOVENO

Que la empresa para la que la trabajadora presta sus servicios ha modificado el sistema de trabajo a turnos que le afectaba, sin que conste la adopción de ninguna otra medida destinada a adaptar el puesto de trabajo a sus limitaciones.

UNDECIMO

Se ha agotado la via administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Claudia contra el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Claudia formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que había formulado, impugnando el alta médica producida en fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, que dio fin al proceso de incapacidad temporal que ésta inició en fecha diecinueve de junio de dos mil uno. Mantiene tal impugnación en el escrito de formalizacion del recurso, donde termina por instar la revocación de tal decisión y que se declare improcedente tal alta médica, con derecho de la demandante a continuar en situación de baja laboral y al cobro de la prestación económica de incapacidad temporal hasta que termine el proceso curativo de sus lesiones o se agote el periodo máximo de incapacidad temporal, por decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuyo caso debieran valorarse sus lesiones como permanentes por el organismo competente.

Para mostrar su discrepancia con el fallo desestimatorio impugnado, dicha recurrente insta cuatro revisiones de la declaración de hechos probados que la sentencia contiene, enfocadas por la vía del artículo 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo de revisión de la forma en que se aplica el derecho en tal decisión, planteado con cita del artículo 191,c de la citada Ley.

SEGUNDO

En general y en cuanto hace a la revisión de los hechos probados de la sentencia del Juzgado por el cauce de la suplicación, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00, el siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

De lo expuesto resulta:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  2. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  3. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

Conforme tales criterios examinamos las aludidas pretensiones modificatorias.

TERCERO

En la primera de las apuntadas, se pretende señalar como hecho probado nuevo que a la fecha del alta médica cuestionada la demandante se encontraba...

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