STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:13744
Número de Recurso236/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 236/97 Partes: D. Santiago C/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT SENTENCIA N°1127 En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil uno. Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 236/97, interpuesto por D. Santiago , representado y defendido por el letrado D. JOAQUIN DE RIBOT TARGARONA, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y defendido por la LETRADA DE LA GENERALITAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución ele fecha 23-1-97 de imposición de cinco sanciones al actor.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se, significa que la presente sentencia se dicta por un sólo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante funcionario del Cuerpo del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, con destino en la EOI de DIRECCION000 impugna la resolución dictada por el Secretario General del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 23 de enero de 1997, por la que se le imponían las siguientes sanciones: a) la primera de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por aplicación del art. 97.1.b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y 9 y 10 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario por la comisión de una falta grave de incumplimiento injustificado de la jornada y horario de trabajo, que acumulado, supone un mínimo de diez horas en el mes natural, tipificada en el artículo 94.o) de la Ley de la Función Pública; b) la segunda de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por aplicación del art. 97. I b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y 9 y 10 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario por la comisión ele una falta grave de incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados de la función encomendada al funcionario, tipificada en el artículo 94.s) de la Ley de la Función Pública; c) la tercera de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por aplicación del art. 97.1.b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y 9 y 10 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario por la comisión de una falta grave por originar enfrentamientos en el centro de trabajo o tomar parte en los mismos, tipificada en el artículo 94.d) de la Ley de la Función Pública; la cuarta de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por aplicación del art. 97.1.b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y 9 y 10 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario por la comisión de una falta grave por incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del ejercicio de la función tipificada en el artículo 94.s) de la Ley de la Función Pública; y la quinta de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por aplicación del art. 97.1.b) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, en su redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y 9 y 10 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario por la comisión de una falta grave por el ejercicio de actividades compatibles con el desempeño de su función sin haber obtenido la autorización pertinente, tipificada en el artículo 94.m) de la Ley de la Función Pública.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar es la normativa aplicable dado que el demandante cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 9/1994, de 29 de junio, cuestión que debe ser resuelta al examinar cada una de las faltas imputadas, si bien, cabe anticipar que dado que las presuntas faltas cometidas por las que fue sancionado, tuvieron lugar durante el curso 1993-1994 (la incoación del expediente disciplinario tuvo lugar por resolución de diciembre de 1995) es obvio que los hechos que motivaron la incoación del expediente tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1994, de modo que ésta no puede ser de aplicación si tipifica conductas nuevas o si impone sanciones mas graves por unos mismos hechos sancionados en la normativa anterior. En consecuencia no cabe su aplicación retroactiva al caso salvo que el funcionario sancionado pueda resultar beneficiado con la aplicación de la nueva ley. Por lo demás esta impugnación, al igual que la relativa a la culpabilidad debe realizarse en relación a cada una (le las faltas imputadas.

TERCERO

En primer lugar hemos de examinar si resulta acreditada la conducta imputada consistente en la ausencia injustificada, y su impugnación se basa en que a pesar de habérsele imputado durante la tramitación del expediente una serie de faltas de asistencia injustificada, se le sancionó únicamente por haber dejado de asistir a la escuela los días 5 a 8 de abril. Entiende que la inasistencia está justificada porqué durante estas fechas participó en la 28 Conferencia anual de la I.A.T.E.F.L. (Asociación Internacional de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera), que tuvo lugar en Bringhton, en la que tuvo a su cargo la presentación y desarrollo de la ponencia "Journalism and the media: an ELT Project".

Además, aduce que por su condición de funcionario tiene derecho a 9 días anuales de permiso para asuntos propios, que contaba con el beneplácito del Departament d'Ensenyament para asistir a la citada conferencia por tratarse de la continuidad de un proyecto que había iniciado en la Delegación Territorial del Departament d'Esnenyament durante los dos años que colaboró con dicho Organismo (1991-1993), añadiendo además que no se produjo ninguna distorsión en el Centro ni perjuicio a los alumnos. Sostiene que no nos hallamos ante una falta repetida, sino ante una "falta única y continuada", así como que atendido su horario a partir de febrero las horas lectivas eran sólo tres, de tal manera que la ausencia no superó las diez horas.

La Ley 17/1985, de 23 de julio, establece en su artículo 94.o) el incumplimiento injustificado de "la jornada i l' horari de treball que, acumulat, suposi un mínim de deu hores per mes natural", conducta que atendida la calificación de falta grave puede ser sancionada con la suspensión de funciones por más de quince días y menos de un año (art. 97). Ahora bien, la ley 17/1985, en su redacción originaria, tipificaba como falta en el art. 94h) las "Faltas repetidas de asistencia sin causa justificada".

Esta falta quedó fundamentada en el expediente por los siguientes hechos: a) falta de asistencia a clase el día 11 de noviembre de 1993 (corroborada por la declaración de la Sra. Mercedes); b) faltas de asistencia a clase los días 5, 6, 7 y 8 de abril de 1994; c) falta de asistencia a clase los días 25 y 27 de mayo de 1994 (también la falta de asistencia resulta de la declaración de la ¿ interior Directora Doña.

Mercedes , siendo así que no hizo los exámenes previstos para ese día), También se hizo referencia en el momento de la incoación a las faltas ele asistencia a las reuniones del departamento, aunque; finalmente esta conducta se incluyó en la siguiente sanción.

El propio demandante reconoce incluso la falta de asistencia durante los días 5 a 8 de abril de 1994, aunque pretende justificarlo en los términos arriba expresados. Por lo demás, el Sr. Gerardo , Director del Centro, en su declaración de 16.01.96, nos dice que le pidió dos veces permiso para asistir a unas jornadas (sin concretar) y...

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