STSJ Murcia , 16 de Septiembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2166
Número de Recurso460/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

12 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 460/99 SENTENCIA nº. 803/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 803/02 En Murcia a dieciséis de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 460/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 402.206 ptas., y referido a: liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta.

Parte demandante:

D. Domingo , representado por la Procuradora D. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. Jesús Martín Gil García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2337/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, por importes de 50.745, 316.958 y 34.503 pesetas, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia y estime la demanda y declare la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones confirmadas por la misma dejándolas sin efecto alguno, tanto en concepto de cuota como de intereses de demora, por los motivos de nulidad expuestos en cuanto a todos los ejercicios. O, subsidiariamente, en el caso de ser desestimada la anterior petición declare que los gastos de difícil justificación percibidos en el ejercicio de 1991 están prescritos, que los gastos de difícil justificación percibidos se incluyen a efectos de IRPF en el concepto dietas y asignaciones para gastos de viaje, que dichas percepciones no están sujetas al IRPF en los limites reglamentariamente establecidos y que la declaración responsable visada por el Secretario General constituye un justificante idóneo del gasto. Así como también declare que procede rectificar las liquidaciones recurridas en la cuantía que resulta de la aplicación de dichos limites con deducción de los gastos justificados y que solo procede un aumento de la base imponible en el ejercicio de 1992 por importe de 37.125 ptas. y de 44.000 en ejercicio de 1993, y finalmente declare que no procede, en mérito de lo expuesto, practicar liquidación alguna por el concepto de intereses de demora. Y en todo caso condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-4-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-9-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las simientes 1) Determinar si la liquidación provisional correspondiente al ejercicio de 1991 es nula por haberse dictado no obstante haber prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, como alega el actor por primera vez en esta vía jurisdiccional. Aduce al respecto que entre el 30-6-92, en que finalizó el plazo para presentar la declaración, hasta el 12-4-97 en que la Dependencia de Gestión le hizo la primera notificación, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años establecido para la prescripción.

2) Y resolver si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 a 1993, por importe de 50.745, 316.958 y 34.503 pesetas, respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de dietas y gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo.

Mientras la Administración demanda entiende que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificados en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende, en síntesis, que no obran en el expediente los documentos suficientes para resolver las cuestiones planteadas, ni para justificar las liquidaciones provisionales impugnadas, al no constar las comisiones de servicios concedidas al actor, ni los importes satisfechos al mismo, ni los conceptos en que le fueron abonados y ello porque la CARM se limitó a remitir fotocopias sin valor probatorio alguno. Que la CARM cambió en 1996 de criterio entendiendo que los gastos de difícil justificación abonados al actor estaban sujetos al IRPF y a retención, ingresando en Hacienda lo que debió retener en su día y no retuvo, reclamando al actor el pago de lo indebido, no obstante haber sido abonados de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Regionales que estaban en vigor 24/90 y 34/91. Que la Administración ignora que la naturaleza de las cantidades abonadas es la señalada en el apartado i) del art. 25 de la Ley del IRPF de 1991, es decir de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sujetos al IRPF, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en los limites reglamentarios establecidos en el art. 4 del Reglamento aprobado por RD 1841/81. Entiende que en el concepto de dietas definido por el art. 9 del RD 236/98, de 4 de marzo, deben ser englobados los gastos de difícil justificación abonados al actor. Que el procedimiento seguido por la CARM aludido es nulo de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido al haberse seguido sin dar audiencia al interesado y sin haber revisado previamente los actos declarativos de derechos, ni derogado los Decretos Regionales que les sirvieron de cobertura. Que en ningún caso las cantidades abonadas al actor superan los limites reglamentarios establecidos. Con carácter subsidiario entiende que deberían rebajarse las bases imponibles a sus justos límites teniendo en cuenta solamente los gastos de difícil justificación no prescritos, admitiendo como justificante la declaración visada que hace constar en la demanda. Por ultimo niega que el actor haya incurrido en demora alguna que justifique los intereses de demora, ya que en último caso ésta sería imputable solamente a la Administración autonómica.

SEGUNDO

No puede entenderse prescrita la liquidación correspondiente al ejercicio 1991, ya que el plazo establecido en el art. 64 LGT aplicable en este caso no era el de 4 años como alega el recurrente, no implantado hasta la entrada en vigor del llamado Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98, sino el de 5 años, todavía no transcurrido cuando se realizó la primera notificación por la Dependencia de Gestión.

TERCERO

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada procede indicar que el...

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