STSJ País Vasco 339/2007, 18 de Junio de 2007
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2540 |
Número de Recurso | 1230/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 339/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚMERO 339/07
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de BILBAO, a dieciocho de junio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1230/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 9-5-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 1094/2002 CONTRA ACUERDO EN EL QUE SE PRACTICA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1995.
Son partes en dicho recurso: como recurrente RENFRAG S.L., representado por la Procuradora Dª. ISABEL APALATEGI ARRESE y dirigida por la Letrado Dª. MARÍA ISABEL SANTOS DOMÍNGUEZ.
Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 22 de julio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL APALATEGI ARRESE, actuando en nombre y representación de RENFRAG, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 9-5-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 1094/2002 contra acuerdo en el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobreSociedades, ejercicio 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 1230/05.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en cincuenta y dos mil setenta y nueve euros con setenta céntimos (52.079,70 euros).
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento se recibió a prueba con el resultado obrante en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 11-06-07 se señaló el pasado día 14-06-07 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se combate en este proceso el Acuerdo dictado del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 9 de Mayo de 2.005, desestimatorio de la reclamación 1094/2002 interpuesta frente a Acuerdo del Subdirector de Inspección de 18 de Setiembre de 2.002 que practicaba la liquidación provisional derivada del Acta Previa de Disconformidad A02-SR5-019 por Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.995.
Sostiene la parte accionante varios motivos impugnatorios en contra del referido acuerdo, que se resumen del siguiente modo;
-Prescripción. Basada en que la declaración del ejercicio se presentó en fecha de 26 de Julio de
1.995 (sic) y se rechaza que el escrito de 5 de Mayo de 1.998, aportando justificantes de retenciones de cara a obtener su devolución, tuviera fuerza interruptiva por deber constarle a la Administración las mismas y no afectar a la base imponible, siendo la última interrupción efectiva de Noviembre de 1.996, prescribiendo el ejercicio en Noviembre de 1.999.
-Caducidad. En cualquier caso, iniciada la actuación inspectora en Marzo de 2.001, se debe comprobar si cuenta dicha actividad con efecto interruptivo, y ello desde el doble prisma de paralización de las mismas por plazo superior a seis meses o por duración superior a doce meses. En el primer aspecto se determina un periodo sin actividad entre 26 de setiembre de 2.001 y 24 de abril de 2.002, al parecer por un accidente sufrido por el Actuario que no dio lugar a medida alguna de sustitución. En cuanto al segundo plazo, se remite al articulo 147 N.F 3/1.986 en redacción de la N.F 2/1.999 , no siendo discutible que medió entre el 9 de Marzo de 2.001 y el 18 de Octubre de 2.002, al notificarse la liquidación, no dándose dilaciones por parte del interesado, ni especial complejidad. De esa falta de efecto interruptivo se deducíría igualmente la prescripción.
-Fondo del asunto. Referido al tratamiento fiscal de las pérdidas patrimonialesgeneradas por compra de bonos de deuda pública de la República de Brasil, con extenso desarrollo argumental y diversas citas doctrinales y jurisprudenciales.
En torno al primero y prioritario de esos temas de incidencia procedimental, a los que no da respuesta en el proceso la Administración demandada, (sin perjuicio de que el Acuerdo recurrido les dedique los fundamentos tercero y cuarto), lo que se deriva del alegato actor es que la prescripción podría haberse consumado en dos períodos o fases distintas; una primera inmediatamente posterior a la declaración-liquidación del ejercicio producida en Julio de 1.996, con una interrupción de Noviembre de
1.996 por una rectificación de errores, -folio 60 el expediente de gestión-, que se cerraría en Noviembre de
1.999 de acuerdo con el nuevo plazo de tres años y la doctrina del TS expresada en Sentencia de 25 de Setiembre de 2.001 ; otra segunda fase, que aún presuponiendo otras interrupciones previas, -como lo seríala de 5 de Mayo de 1.998 a que enseguida aludiremos-, se habría consumado ya en Octubre de 2.002 cuando se notifica la...
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