STSJ Comunidad de Madrid 1509/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2006:11068
Número de Recurso1264/2003
Número de Resolución1509/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01509/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1509

RECURSO NÚM.:1264-2003

PROCURADOR DÑA. MARIA ROSALVA YANES PEREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 24 de octubre de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1264-2003 interpuesto por D. Luis Andrés representado por el procurador MARIA ROSALVA YANES PEREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.11.2002 reclamación nº 28/05054/01, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.10.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 5054/01, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio de 1999, por importe de 8.593,93 € en concepto de cuota diferencial negativa.

Presentada autoliquidación por el sujeto pasivo el 16 de junio de 2000, de la que resultaba una cuota diferencia a devolver de 20.075,58 €, por la oficina gestora se practicó liquidación provisional de la que resultaba una cuota diferencial también a devolver por el importe indicado.

La discrepancia se centraba en la deducción por la adquisición de vivienda habitual y la aplicación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/98 reguladora del IRPF.

No conforme con la liquidación se interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda sostiene la nulidad de la liquidación por su falta de motivación. En segundo lugar afirma la procedencia de la aplicación del régimen transitorio de las cantidades invertidas en la autopromoción de la construcción de la vivienda habitual, iniciándose las obras mediante contrato de ejecución el 2 de marzo de 1998, certificándose la vivienda mediante licencia de primera ocupación el año 2000.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso remitiéndose a los motivos invocados en el propio TEAR.

TERCERO

Es objeto del presente recurso determinar el alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/98, en los casos de construcción de vivienda habitual promovida por el propio interesado ante de 4 de mayo de 1998 y posterior conclusión de la ejecución.

Antes debemos valorar la invocación relativa a la falta de motivación de la liquidación provisional.

El art. 124.1 a) de la LGT, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto en definitiva viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuales son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributaria afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 abril, 25 de junio y 27 de julio de 1998 entre otras. El propio legislador haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado artículo haciendo énfasis en esta obligación. Así la nueva redacción introducida por la Ley 25/95 de 20 de julio, estableció en su apartado primero, que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera formal. Pese a la forma estereotipada de las liquidación provisionales, editadas tras la comprobación llevada a cabo por el sistema informático con los datos que del sujeto pasivo obran en poder de la Administración, lo cierto en que el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, y sobre los que se centraba la discrepancia. No en vano antes de la liquidación, el órgano de gestión dio traslado...

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