STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:688
Número de Recurso588/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00120/2005 RECURSO Nº 588/2.001 SENTENCIA Nº 120 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintisiete de Enero del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 588 de 2.001, interpuesto por la entidad «Instalaciones y Medios Deportivos y de Ocio S.L.» representada por la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolívar y asistida por los Letrados Don Carlos Martín Lázaro y Saturio Hernández de Marco, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso interpuesto contra el Decreto de 10 de Abril de 2.001 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de La Latina del Ayuntamiento de Madrid por el que se denegaba a la recurrente la licencias de obra e instalación para un edificio de Hotel y Aparcamiento en la Calle Sepulveda números 3 y 5. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y posteriormente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 24 de Julio de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo desestimatorio del concejal de Distrito de Latina que deniega la licencia solicitada en el expediente 110/20017/00583 de 24.4.2001, y por acumulación obligada contra la tardía resolución desestimatoria del recurso de reposición de 26.7.2001, y se declare que el recurrente tiene derecho a la licencia solicitada, haciendo pasar y estar al Ayuntamiento de Madrid por dicha declaración, con el derecho a edificar lo solicitado y las demás consecuencias procesales pertinentes.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 15 de Marzo de 2.004 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Enero de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolívar interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso interpuesto contra el Decreto de 10 de Abril de 2.001 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de La Latina del Ayuntamiento de Madrid por el que se denegaba a la recurrente la licencias de obra e instalación para un edificio de Hotel y Aparcamiento en la Calle Sepulveda números 3 y 5

SEGUNDO

La denegación de la licencia como señala la representación del Ayuntamiento de Madrid se motiva en el Informe Técnico de fecha 6 de febrero de 2.001, según el cual se incumple el artículo 7.9.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid al rebasar en exceso la ocupación permitida, que es de 21.448 m2 y del Proyecto resultan 28.296,24 m2, y la edificabilidad, que es de 21.448 m2 y en el Proyecto resultan 60.687,73 m2, a lo que se añade que la edificabilidad existente en la parcela fue rebasada según consta en la licencia de construcción del Complejo Deportivo (Exp. 2027/91/244), como modificación de la licencia 2027/89/890, y que los usos solicitados no son autorizables ya que no se corresponden con los porcentajes establecidos en el artículo 7.2.8.3.a de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid .

TERCERO

Como señala la Jurisprudencia en Sentencias como la de 27 de Junio de 1.994, 2 de Marzo de 1.994 o 23 de abril de 1.991 , nadie puede poner en duda que la concesión de una licencia es un acto reglado en que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que se encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico. La licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. La licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la instalación proyectada con el ordenamiento. Como tal acto reglado, no permite discrecionalidad alguna.

CUARTO

Se trata pues de evaluar si la licencia solicitada se ajusta a la determinaciones del plan.

Debe señalarse que la denegación de la licencia se fundamenta en dos motivos fundamentales, a saber en que se rebasar en exceso la ocupación y la edificabilidad permitida, la ocupación en 6848,24 m2 y la edificabilidad en 39.239,73 m2, multiplicando casi por tres la permitida. Además de ello se afirma que siendo el uso, el equipamiento deportivo privado, el pretendido encaja siquiera en los porcentajes de los usos autorizables especiales.

QUINTO

El recurrente afirma intenta desvirtuar las conclusiones del informe técnico con un informe pericial de parte. El mismo no puede prevalecer, es cierto que en la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba pero defectuosamente dado que no se fijaron los puntos de hecho y debe señalarse que el recurrente se aquietó con el auto dictado el día 2 de Marzo de 2.004 , no recurriendolo en súplica ni intentando subsanar dicha proposición defectuosa de prueba. Para acreditar dichos extremos se hace precisa la practica de una prueba pericial contradictoria a través de un perito judicial designado judicialmente, mas aún cuando las conclusiones se basan en la aplicación de una normativa distinta.

SEXTO

Pese a lo anterior el Tribunal entiende que el informe aportado por la entidad recurrente no ajusta a la correcta interpretación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997. Debe en primer lugar tratarse la cuestión del uso pretendido. El informe técnico hace referencia a la consulta urbanística de fecha 12 de Marzo de 1.999 en la que se señala que: a)

En la hoja 0-73/4 del PLANO DE ORDENACIÓN aparece la parcela objeto de consulta calificada como DP (DEPORTIVO PRIVADO), incluida dentro del ámbito de la NORMA ZONAL 3.1.a. Debiendo ser interpretado esta calificación como incluida dentro del USO DOTACIONAL DE SERVICIOS COLECTIVOS, siendo su CLASE de DEPORTIVO y su NIVEL de PRIVADO. Todo ello de cara a la posterior aplicación de los distintos parámetros que en esta parcela confluyan. b) En el Art.7.7.4. 1 concibe al USO DOTACIONAL DE SERVICIOS COLECTIVOS como un sistema flexible, así dentro de un mismo NIVEL admite un cambio de uso fijado en el Art. 7.7.4. 1, en el que para la parcela calificada como DEPORTIVO podrá disponerse como USO ALTERNATIVO una ZONA VERDE. Ratificándose este extremo en el Art. 7.9.8. 1. Estableciéndose también en el Art. 7.7.4.3. que todo ello habrá de entenderse sin perjuicio de la aplicación del régimen de compatibilidad establecido en las condiciones particulares de cada uno de los usos dotacionales de servicios colectivos. Es decir que tanto el, RÉGIMEN DE USOS como las CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD serán las que se determinen en las CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DEPORTIVO, reguladas en el capítulo 7.9 de las NN.UU. c) En el Art. 7.9.2.2. se fija que el USO CUALIFICADO es el DEPORTIVO. d) En el artículo 7.9.3. viene a considera que la categoría de la parcela objeto de consulta es la de DEPORTIVO PRIVADA. d) La parcela mínima que se fija para ello es de 500 m2 en suelo urbano; art...

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