STSJ Canarias , 1 de Julio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2980
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Rollo de apelación nº 160/03.- Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria (Ref RCA nº 398/00).- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2005.- Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente rollo de apelación nº 160/03, dimanante de recurso nº 398/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , en el que fueron partes: como demandante, Dña Penélope , representada por la Procuradora Dña María del Carmen Benítez López y defendida por el Letrado D. Normando Moreno Santana; y, como partes codemandadas: D. Vicente , representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendido por el Letrado D. José Marrero Martel, así como el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y defendido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Drincourt; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2003 .- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- En el proceso, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que desestimando el recurso interpuesto por Dª Penélope contra la resolución identificada en los anteriores hechos, debo declarar y declaro su conformidad a derecho, todo ello sin hacer expresa condena en costas".- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Mº del Carmen Benítez López, en nombre y representación de Dña Penélope , del que se dio traslado a las partes codemandadas, que lo impugnaron.- TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº

160/03), continuando por sus trámites.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo fue la pretensión de que se anulase el Decreto del Ayuntamiento de Telde, de 13 de marzo de 2000 , que autorizó, a D. Vicente , la renovación de la licencia de 14 de marzo de 1979, para la terminación de las obras-- de planta no ejecutada--, consistentes en edificio de sótano y tres plantas en la CALLE000 nº NUM000 (antes CAMINO000 - PASEO000) y PASEO000 .- Asimismo, se solicitó-por vía de la ampliación del recurso-- la anulación del Decreto, de 4 de enero de 2001, que otorgó licencia para la construcción de caja de escalera y cuatro cuartos de pileta en el mismo edificio.- Por su parte, la sentencia de instancia, de la que ahora se conoce en apelación, tuvo en cuenta, a los efectos de considerar que las obras se ajustaban al planeamiento, el informe técnico municipal y dos de los informes periciales practicados en el curso del proceso (el que se acompañó a la contestación a la demanda y el acordado como diligencia para mejor proveer), apoyándose en lo que fueron sus conclusiones mas relevantes en cuanto a la acomodación del proyecto a la normativa vigente tanto en el momento de ser otorgada primitiva licencia de obra mayor como en el momento de su renovación, así como la acomodación a la normativa urbanística vigente, cuando se solicitó, de la licencia de ampliación del edificio a caja de escalera y cuatro cuartos de pileta.- Frente a ello, el recurso de apelación combate ambos actos. Y, en cuanto al primero de ellos, esto es, el acuerdo de renovación o pró rroga de la licencia para construcción de una tercera planta se basa en que dicho acuerdo vulnera lo dispuesto en el artículo 169.2 del TRLOTCyENC , conforme al cual "Los Ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de licencia urbanística por una sola vez y de duración no superior a los inicialmente acordados, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo o para la finalización de las obras, siempre que los actos de la licencia urbanística sean conformes, en el momento de otorgamiento de la prórroga, con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística".- Al respecto, se dice que dicho acuerdo no se ajustaba al Plan General de Ordenación Municipal de Telde, en vigor en el momento de otorgamiento de la prórroga (PGOU de 1994), en los siguientes extremos:

  1. ) Por superar el aprovechamiento máximo permitido por la ordenanza zonal del PGOU, toda vez que, a la vista de los planos del proyecto, la superficie de la parcela era de 114 m2, por lo que, teniendo en cuenta la edificabilidad total construida, resulta un aprovechamiento de 3,33 m2/m2, esto es, muy superior al que establece la ordenanza B del Plan General, que es la aplicable, suponiendo lo dicho un exceso de edificación ilegal de 61 m2.- Se trae a colación la discordancia entre la ficha estadística y la Memoria, donde se alude a una superficie de 154,80 m2, y los planos del proyecto, donde la supeficie se sitúa en 114 m2.- 2º) Por exceso de altura sobre el máximo permitido con arreglo a la misma ordenanza zonal, que establece la altura de cornisa en 9,5 metros mientras que el proyecto contempla una altura de 10,54 metros, lo que supone un exceso de 0,54 metros en la zona de fachada mas cercana al inmueble propiedad de la actora y en 1,08 junto al otro edificio colindante a la vista de la fachada de la parcela.- 3º) Por vulneración del artículo 138 del TRLS de 1.992 , al no imponer la licencia la condición de regularizar la altura de coronación con los edificios colindantes, lo que, siempre según la parte, provoca un efecto impactante y antiestético, pues la ejecución de la tercera planta con los volados sin respetar la alineación oblicua del pretil de la última planta del edificio preexistente, genera una medianera triangular al descubierto que pugna con las normas de armonización que establece el precepto a la vista de la realidad fáctica del área en el momento de solicitud la pró ;rroga, que no es la misma que la que existía cuando se concedió la licencia.- Y en cuanto al segundo acto (acuerdo de otorgamiento de licencia para construcción de cuatro cuartos de pileta y caja de escalera) se dice que se solicitó cuando ya era aplicable la normativa urbanística del nuevo Plan General, cuya aprobación inicial por acuerdo plenario de 31 de julio de 2000, había suspendido el otorgamiento de licencias, por lo que, en aplicación del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento , solo era posible que la licencia se otorgase con arreglo a la nueva normativa, que imposibilita este tipo de construcciones sobre la altura máxima permitida, permitiendo tan solo el remate de ascensores, depósitos, chimeneas de ventilación o paneles de captación de energía solar, extractores de aire acondicionado, etc, es decir, instalaciones que no tienen la condición de habitables, entre las que se deben incluir toda pieza que permita el desarrollo de actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia de personas, como son los cuartos de piletas.- Se alude también al precedente que supone la orden municipal de eliminar la caja de escalera como el cuarto de pileta construidos por el titular de otra vivienda en la misma zona.

Y se añade, por último, que, en cualquier caso, se trataba de un edificio fuera de ordenación en el que no podían autorizarse otras obras que no fuesen las que prevé el artículo 44 del TRLOTCyENC , esto es, de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad.-

SEGUNDO

Lo cierto es la determinación de cumplimiento de los parámetros tipológicos, volumétricos, compositivos y de uso, previstos en una ordenanza zonal por un determinado proyecto de construcción (condiciones de las parcelas, posición de la edificación, condiciones de ocupación y edificabilidad, condiciones de altura y medición, etc) exige determinados conocimientos técnicos en lo que son los datos fácticos, de los que carece esta Sala, en cuanto precisa un estudio de las características o realidad física del edificio, que son cuestiones reservadas, por su propia naturaleza, a esta clase de pruebas, sin perjuicio de la función jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y aplicación al caso concreto de la norma urbanística que es la ordenanza zonal.- No es extraño, por tanto, que la juzgadora haya construido su sentencia a la vista del resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso, y a la vista de los informes técnicos que sirvieron para el otorgamiento de las licencias.- I.- Al respecto, el informe del Arquitecto Técnico Municipal (folio 115 del recurso), que como es sabido, goza de la presunción de legalidad y acierto, derivado de la condición de funcionario público de su autor, parte de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1994, que asigna a la parcela la Ordenanza B1, que mantiene la misma tipología edificatoria posible de tres plantas sobre rasante que las NNSS, con lo que llega, como primera conclusión, a que el edificio no se halla fuera de ordenación.

En cuanto a la edificabilidad, señala lo siguiente:

" El Plan General en vigor fija la edificabilidad de la ordenanza reguladora en el 2,80 m1/m2, pero también indica que puede llegarse al 3 m2/m2, si se pueden cumplir los parámetros de habitabilidad sin patios....

Quiere esto decir que se puede ocupar el 100% en cada planta y dado que la superficie volada se compensa con los patios interiores, se puede concluir con que no existe...

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